REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Conoce este juzgado superior del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2005, por la abogada María Verónica Pérez Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.885, parte demandada en el presente juicio, contra Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por las ciudadanos Marisela Torres, Berta López, Gladys Carrillo y Adrian Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.247.298, 7.396.198, 7.404.175 y 12.851.607 respectivamente, representada judicialmente por la abogada Belkis Morales de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.273, contra la ciudadana Mirian Daza, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.885, representada por la abogado María Verónica Pérez Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.458, en consecuencia declaró Primero: Nula la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Santa Eduviges, Segundo: Nula el Acta de Asamblea, inscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, con fecha 23 de enero de 2004, Tercero: Condenando en costas a la parte demandada. Cuarto: Se oficie lo conducente cuando esta decisión quede firme, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, Estado Yaracuy a los fines de que se inscriba copia de esta decisión en los protocolos respectivos y se asiente la nota marginal correspondiente.
El presente recurso fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 16 de febrero de 2005, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió en fecha 18 de febrero de 2005, y se le dio entrada el día 21 del mismo mes y año, oportunidad en la que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, de considerarlo conveniente.
En fecha 1 de marzo de 2005, se dicto auto fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran por escrito sus Informes.
Al folio (303) cursa diligencia suscrita por la abogado Belkis de Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitando se oficiara al tribunal de la causa, a los fines de que remitan el libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Santa Eduviges, ya que fue consignado como prueba fundamental en el expediente Nº 12895, nomenclatura de ese tribunal, y sea resguardado en la caja fuerte de este juzgado superior.
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Nelson Adonis León, asumió el cargo de Juez Temporal de este Tribunal Superior, en virtud de lo cual se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto en esa misma fecha correspondía celebrar el acto de Informes se acordó la aplicación del período de suspensión de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación.
En fecha 21 de abril de 2005, se acordó de conformidad oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, a los fines de que remitiera el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Santa Eduviges.
El acto de presentación de informes correspondió el día 21 de abril de 2005, al que solamente compareció la abogado María Verónica Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Mirian Daza, y consignó escrito de Informes que conforman los folios 308 al 313, de estas actuaciones, dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En dicho escrito manifiesta que el acta en la que fundamentan su acción fue registrada el 23 de enero de 2004, que tenía como finalidad incluir nuevos socios, la exclusión de algunos, aprobándose por unanimidad, dándose fe pública al presente acto haciéndolo oponible a terceros, previa comprobación del registrador, siendo que en fecha 23 de marzo del mismo año, se procedió a registrar una supuesta acta de asamblea extraordinaria, donde se evidencia que las personas que realizaron y posteriormente registraron dicha asamblea, fueron las que excluyeron en la de fecha 23 de enero de 2004, que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero existe una incongruencia por cuanto se declaró Con Lugar la demanda, pero no acuerda totalmente los pedimentos solicitados, debiendo declararla parcialmente con lugar, por lo que solicita se revoque en todas sus partes la sentencia dictada.
La abogado Belkis Morales de Rodríguez estando dentro del lapso para presentar sus observaciones, en relación, al escrito de informes presentado por la parte demandada lo hace en los términos siguientes: que no es cierto que el acta de asamblea general extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Santa Eduviges, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2004, sobre la cual se demandó la nulidad, cumplió con los requisitos legales pertinentes, como lo alega la parte demandada, ya que la misma nunca fue celebrada, ni suscrita por ninguno de sus mandantes quienes son socios y miembros de la directiva, ni tampoco fue asentada en los libros y que en el juicio llevado ante el Juzgado Primero la demandada no contestó la demanda, ni probó nada a su favor, que lo expuesto en el escrito de informes, son supuestas defensas o alegatos, los cuales la demandada ha debido alegar y probar en su debida oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 315 al 317).
Siendo la oportunidad para corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a revisar pormenorizadamente las actas procesales que conforman este expediente, observando lo siguiente:
La presente controversia se centró en la demanda incoada por los ciudadanos Marisela Torres, Berta López, Gladys Carrillo y Adrián Campos, asistidos por la abogado Belkis Morales de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.273, en la cual expresaron que en fecha 21 de febrero de 2002, conjuntamente con las ciudadanas Mirian Daza, Mirian Peña y Ana María Pérez, constituyeron una Asociación Civil denominada ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de Yaritagua, bajo el Nº 40, folio 325 al folio 333, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del mismo año, cuyo objetivo fundamental se describe en el capítulo II, Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, pero es el caso que en fecha 23 de enero de 2004, la ciudadana Mirian Daza registró una supuesta acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Santa Eduviges, en la que no se señala la fecha en que aparentemente se realizó la misma y manifestando que se encontraban presentes todos los socios, sin ser cierto, ya que los demandantes siendo socios y miembros de la junta, desempeñando los cargos de segundo director, secretaria general, tesorera y primer director respectivamente, nunca fueron convocados, no estuvieron presentes, y por consiguiente no suscribieron dicha acta, manifestando vicios del acta levantada, de la convocatoria, de la constitución de la asamblea. Se pretende demandar a la ciudadana Mirian Daza, por cuanto la asamblea registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 34, folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 2004, fue celebrada en contravención con las disposiciones legales y contractuales, por consiguiente se declare nula la asamblea registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 34, folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 2004. Igualmente se declare válida la asamblea celebrada el 15 de febrero de 2004 y los acuerdos contenidos en ella. De acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitaron medidas precautelativas, requiriendo se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona del Alcalde Filipo Lapi García, al Comité Nacional de la Vivienda (CONAVI), a los ciudadanos Mirian Daza, María Jiménez y otros, abstenerse de realizar actuaciones en nombre de la Asociación Civil Santa Eduviges, así como a las entidades bancarias Casa Propia y Banco Provincial.
Fundamentan la presente demanda en los Artículos 1.346, 1.368, 1.141 ordinal 1º, 1.651, 1.133 y 1.649 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada Mirian Daza, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio peña, del Estado Yaracuy.
Al folio 52 del presente expediente se encuentra inserto poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos Marisela Torres, Berta López, Gladys Carrillo y Adrián Campos, a los abogados Belkis H. Morales F., y Juan B. Rodríguez M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.273 y 54.841, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2004, la abogada Belkis Morales, en su carácter de autos solicitó del tribunal proveer las medidas precautelativas contenidas en el capítulo V del libelo de demanda, acordándose las mismas por auto de fecha 19 de mayo del mismo año, en lo que respectan a las signadas con loas letras “C”, “D” y “E” del escrito libelar.
El 26 de julio de 2004, la ciudadana Mirian Daza, debidamente asistida por la abogado Dayana Silva Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.472, presentó su escrito de contestación a la demanda interpuesta, en el cual rechazó y contradijo la referida demanda en los hechos como en el derecho, que es falso el registro de un acta de asamblea de fecha 23 de enero de 2004, donde se hayan excluido como asistentes a la misma, a los ciudadanos Marisela Torres, Berta López, Gladis Carrillo y Adrián Campos, que se estableció lugar, fecha, hora y objeto de la misma, que no esta viciada, ni puede declararse nula por cuanto se resolvió la exclusión como socios a los mencionados ciudadanos, si se convocaron a sus asociados, el contenido de la misma fue certificado, por lo tanto rechaza la solicitud presentada por la parte actora de declarar válidas y vigentes las decisiones y acuerdos tomados en la Asamblea celebrada el 15 de febrero de 2004, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 46, folios 345 al 351, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año, donde se trató como puntos: primero: inclusión de nuevos asociados, segundo: la exclusión de mi persona como Vicepresidenta y a la ciudadana Ana maría Pérez, como Tercer Director de la Asociación Civil Santa Eduviges, y tercero: reestructuración de la Junta Directiva, por lo tanto sea declarada a su favor en la definitiva conforme a la ley.
En fecha 18 de agosto de 2004, la apoderada de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales el tribunal de la causa ordena agregarla en su debida oportunidad, (folio 66).
Cursa al folio 67 de este expediente, certificación de secretaria, de fecha 18 de agosto de 2004, donde se deja constancia que el lapso de promoción de pruebas, venció a las 2:30 p.m., de ese mismo día.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Cursa a los folios 68 al 72 de este expediente, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada judicial de los accionantes, en fecha 18 de agosto de 2004, promovió lo siguiente:
a) El mérito favorable de autos en todas y cada una de sus partes que favorecen a sus mandantes.
b) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil santa Eduviges, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 40, folios 325 al folio 333 (cursante a los folios 7 al 15, de este expediente).
c) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada Asociación, debidamente registrada bajo el Nº 34, folios 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer Trimestre de 2004, cuya nulidad se demanda en este juicio. (cursante a los folios 16 al 20, de este expediente).
d) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 15 de febrero de 2004, registrada por ante el Registro del Municipio peña el 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 46, folios 345 al 351, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre de 2004. (cursante a los folios 21 al 25, de este expediente).
e) Original de la notificación de fecha 10 de febrero de 2004, hecha por los miembros de la junta directiva de la asociación a la ciudadana Mirian Daza, la cual se negó a firmar como recibida. (cursante a los folios 73, de este expediente).
f) Y marcado “B”, original y copia del Libro de Actas de Asamblea “Santa Eduviges”, solicitando la certificación en autos, y la custodia en la caja fuerte del tribunal. (cursante a los folios 74 al 93, de este expediente).
g) Testimonial de los ciudadanos Darky Acacio Rodríguez, Francisca Antonia Meléndez, Ixsa Medina, Martha Cauro Cauro, María Milán Polinaria, Ángela María Galíndez, Mayra Alejandra Rodríguez, Mercedes Elena Mavo, Alicia María Pérez Osta, Mariali Rocío Pérez O, Francis Marisell Rodríguez Lucena y Rosa León Castell, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.553, 7.183.974, 15.885.964, 12.242.651, 10.848.138, 14.798.023, 14.483.600, 15.176.654, 6.601.949, 14.443.449, 15.666.595 y 6.601.996, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa al folio 95, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 19 de agosto de 2004, por la parte demandada ciudadana Mirian Daza, debidamente asistida por la abogada Dayana Montes, mediante el cual promovió lo siguiente:
1º) El mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca de las actas que se consignen por las partes.
2º) Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Santa Eduviges, protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Peña de Yaritagua, de fecha 21 de febrero de 2002.
3º) Carta original dirigida a la asociación Santa Eduviges, donde se comunica la renovación de factibilidad de las redes del servicio eléctrico (folio 101)
4º) Carta dirigida a la ciudadana Mirian Daza, mediante la cual se le comunica la factibilidad de servicio de acueducto y recolección de las aguas servidas para el complejo habitacional (folio 102)
5º) Documento original acta de asamblea, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Peña Bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 2004, conteniendo la exclusión de socios, reestructuración junta directiva e inclusión de nuevos socios (folios 96 al 100).
6º) actas originales de retiro voluntario de varios socios (folios 119 al 277) a quienes les fue reintegrado el dinero aportado para formar parte de dicha asociación.
Cursa al folio 26 de agosto de 2004, auto del tribunal y cómputo certificado por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día en que consta en autos, la consignación de la citación de la demandada hasta el día en el cual vence el lapso para contestar la demanda. Asimismo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en se abrió de pleno derecho el lapso para la promoción de pruebas, hasta el día donde se vence dicho lapso.
Cursa al folio 279 de este expediente, auto del Tribunal de la causa, mediante el cual acordó dictar sentencia dentro de un lapso de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la parte demandada presentó extemporáneamente, escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal A QUO, declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada intentada por los ciudadanos MARISELA TORRES, BERTA LÓPEZ, GLADYS CARRILLO Y ADRIAN CAMPOS, representados judicialmente por la abogada BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.273, contra la ciudadana MIRIAN DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.885, representada por la abogado MARÍA VERÓNICA PÉREZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.458, en consecuencia declaró: Primero: Nula la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Santa Eduviges, Segundo: Nula el Acta de Asamblea, inscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, con fecha 23 de enero de 2004, Tercero: Condenando en costas a la parte demandada. Cuarto: Se oficie lo conducente cuando esta decisión quede firme, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, Estado Yaracuy a los fines de que se inscriba copia de esta decisión en los protocolos respectivos y se asiente la nota marginal correspondiente.
El tribunal A QUO, fundamentó su decisión lo siguiente:
1) Consta de autos haberse practicado la citación personal de la demandada (folio 62), mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, recibido por el a quo el día 15-06-2004, fecha desde la cual comenzó a correr el lapso de 20 días para la contestación a la demanda. Lapso el cual venció el día 20-06-2004, según consta del Cómputo de los días de despacho realizado por el Tribunal. La demandada procedió a dar su contestación el día 26-06-2004, seis días posteriores al vencimiento del referido lapso, por lo que en consecuencia dicha contestación es EXTEMPORÁNEA. Por lo que no hubo contestación.
2) Esta evidenciado que la demandada presentó su escrito de pruebas, en forma EXTEMPORÁNEA, pues consta de autos que en fecha 18-08-2004, venció el lapso de promoción de pruebas, asimismo consta del cómputo de los días de despacho, realizado por la secretaría, que el lapso de promoción de pruebas venció el día 18-08-2004. Por lo que evidentemente no hubo promoción de pruebas.
3) La Jurisprudencia de establecido que la Inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, lo que comporta una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, y que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
4) No habiendo contradicción de los hechos narrados en el Libelo de demanda, procede a determinar sobre la licitud de los pedimentos demandados, estableciendo que los pedimentos alegatos de los demandantes, referentes a que la asamblea fue convocada ilegalmente, que ellos no asistieron a dicha asamblea y se le tuvo presentes, que no se cumplieron las normas establecidas para la convocatoria, son afirmaciones y pedimentos, que no son contrarios a derecho, por cuanto en las actas procesales consta Copia del Acta Constitutiva de la Asociación y establece la forma de convocatoria y la validez para la constitución. Asimismo, estableció el a quo que, en cuanto a la solicitud de los demandantes que además de la declaratoria de nulidad se pronuncie sobre la inclusión y exclusión de socios, así como de la reestructuración de la Junta Directiva, le corresponde a la Asamblea General de Asociados, tal como lo establece los estatutos de la Asociación. Por lo que no obstante que se declaró la confesión ficta de la accionada no puede extenderse a la condenatoria de estas peticiones.
Ahora bien, analizadas las razones en que el tribunal de la Instancia fundamentó su sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso...omissis....”.
Asimismo ha dejado sentado en forma reiterada nuestro más alto Tribunal, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o la comparecencia extemporánea trae como consecuencia que se declare la COFESIÓN FICTA, pero para que esta sea declarada deben concurrir dos supuestos: 1) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, no cabe duda de que en la presente causa, se cumplieron con los supuestos, por cuanto de autos consta que la demandada ciudadana MIRIAN DAZA, presentó su escrito de contestación seis días posteriores, al vencimiento del lapso para la contestación, de manera EXTEMPORÁNEA, por lo que NO HUBO CONTESTACIÓN. Aunado a esto presentó escrito de promoción de pruebas, un día después de vencido el lapso correspondiente para la promoción de Pruebas, siendo esta también EXTEMPORÁNEA, por lo tiene que entenderse que la demandada NO PROBO NADA QUE LE FAVOREZCA. Por lo que se cumplió el segundo supuesto para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. Y así se declarará.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto de la Ley, que se refiere a que la pretensión del demandante, no sea contraria a derecho, quien juzga comparte el criterio del a quo, sobre la licitud de los pedimentos y alegatos de los demandantes, referentes a: La NULIDAD DE LA ASAMBLEA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 34, folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 2004, por haber sido convocada ilegalmente, por cuanto ellos no asistieron a dicha asamblea y se le tuvo presentes, que no se cumplieron las normas establecidas para la convocatoria, todas estas afirmaciones y pedimentos, no son contrarios a derecho, por cuanto, en las actas procesales consta Copia del Acta Constitutiva de la Asociación y establece la forma de convocatoria y la validez para la constitución.
Ahora bien, el recurrente fundamenta su apelación en una serie de alegatos y defensas, tales como, que el Acta de Asamblea sobre la cual se demando la nulidad, cumplió con los todos los requisitos legales pertinentes, cumpliendo con los principios de legalidad y publicidad, que debieron ser debatidas y esgrimidas por la demandada en el acto de contestación, y además desvirtuar los alegatos y pedimentos del actor, en el lapso de pruebas, derechos que le otorga la ley para hacerlo, y los cuales no fueron ejercidos por la demandada en su debida oportunidad, por lo que puede pretender hacerlo en esta etapa del proceso. Y asi se establece.
Asimismo argumenta que la sentencia dictada por el Juzgado Primero existe una incongruencia por cuanto se declaró Con Lugar la demanda, pero no acuerda totalmente los pedimentos solicitados, debiendo declararla parcialmente con lugar, o sin lugar la demanda, solicitando se revoque en todas sus partes la sentencia dictada, en base, a lo establecido en los Artículo 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y declarar La NULIDAD DE LA ASAMBLEA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 34, folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 2004, también es cierto que tal condenatoria aún cuando el A QUO no extendió su pronunciamiento sobre la inclusión y exclusión de socios, así como de la reestructuración de la Junta Directiva, contenidos en la asamblea celebrada el 15 de febrero de 2004, por tratarse de una facultad de la Asamblea, si la referida asamblea cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley y por los Estatutos de la Asociación, se tendrá como valida, como consecuencia de haber sido declarada la nulidad de la asamblea aquí demandada, se tendrá como validos todos los acuerdos contenidos en la asamblea celebrada el 15 de febrero de 2004, a menos que hayan sido declarados nulos por un Tribunal.
Por lo que sin necesidad del que el Tribunal a quo, se haya pronunciado al respecto del petitorio sobre la validez de los acuerdos contenidos en la asamblea celebrada el 15 de febrero de 2004, el haber declarado la nulidad del acta de asamblea registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 34, folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 2004, trae como consecuencia que será valida la asamblea celebrada el 15 de febrero de 2004, registrada por ante el Registro del Municipio peña el 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 46, folios 345 al 351, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre de 2004, hasta que sea declarada nula a través de otro juicio de nulidad, por lo que quien juzga considera que no hay contradicción alguna en la sentencia recurrida. Y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1 de febrero de 2005, por la abogada María Verónica Pérez Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.885, parte demandada en el presente juicio, contra sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por los ciudadanos Marisela Torres, Berta López, Gladys Carrillo y Adrian Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.247.298, 7.396.198, 7.404.175 y 12.851.607 respectivamente, contra la ciudadana Mirian Daza, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.885, En consecuencia, se CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara nula la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Santa Eduviges, SEGUNDO: Se declara nula el Acta de Asamblea, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, con fecha 23 de enero de 2004, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Ofíciese lo conducente cuando esta decisión quede firme, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, Estado Yaracuy a los fines de que se inscriba copia de esta decisión en los protocolos respectivos y se asiente la nota marginal correspondiente.
Por cuanto la decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
El Secretario Acc.,
Carlos Remolina Ventura
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez minutos de la tarde y se cumplió lo ordenado en ella.
El Secretario Acc.,
Carlos Remolina Ventura
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