REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

194º y 145º


EXPEDIENTE: 13.336
Asunto: Apelación de sentencia definitiva dictada en juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Demandante: GLORIA CELINA MÉNDEZ DE LÓPEZ (apelante), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.565.386, de este domicilio.
Apoderado demandante: Abogada Felisola Mujica Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 102.545.
Demandado: ENRIQUE SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.095.118 y V- 6.145.204 en su orden, de este domicilio.
Abogado asistente: Julio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 59.489.
Visto.- Sin informes.
I
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandada, por medio de su apoderada judicial Abogada Felisola Mujica Flores, en contra de la sentencia producida en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa la respectiva distribución. Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

II
Análisis de la sentencia apelada.

La sentencia del a quo, determinó la declaratoria sin lugar de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara Gloria Celina Méndez de López.
Fundamento su fallo en los supuestos siguientes:
1) Dio valor probatorio a los siguientes instrumentos. a) Poder otorgado por la accionante a su apoderado. La valoración asignada por el juzgador a un instrumento, sin señalar de qué manera influye esa prueba en la solución de la controversia, en el presente caso no se indica. Además el otorgamiento de un mandato sólo será objeto de valoración en el supuesto de que sea impugnado o, se alegue la falta legalidad o insuficiencia del poder otorgado para representación en el juicio. b) Contrato de arrendamiento del cual se deriva la acción. c) Documento de propiedad del inmueble arrendado. No estando en discusión la propiedad del inmueble, es poco relevante dicha prueba.
2) Desestimó otros documentos consignados en autos, por considerar que no tenían relación con la causa o promovidos en forma impertinente, tales son: a) Fotocopia de comprobante de cobro de energía eléctrica, b) Instrumento referido a servicio de agua al inmueble, c) fotocopias de otro contrato de arrendamiento, d) fotostática de planilla de audiencia expedida por la Defensoría Delegada del Estado Yaracuy.

De la revisión de las actas y su confrontación con la motivación y dispositiva del fallo, se evidencia en forma clara que el mismo adolece de defectos que conculcan el principio de congruencia que deben orientarle.

Así tenemos que, al establecer los límites de la controversia, la recurrida señaló, que estuvo centrado en la insolvencia del arrendatario de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.005, a razón de Bs. 200.000,00 cada uno.
Fundamentó la carga probatoria, en atención a la demanda y su contestación, así:

“Nos indica el artículo 1.354 del código Civil que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella deber por sus parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“De conformidad con el artículo anterior, le correspondió a la accionante probar que el accionado se encuentra en situación de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y por su parte, el demandado probar que se encuentre al día en el pago de los mismos.

Observa esta alzada, una evidente contradicción en el razonamiento del a quo, por cuanto acá debe aplicarse el principio, aunque con algunas reservas, de que los hechos negativos no se prueban. De modo que, cuando el accionante (arrendador) afirma que no le han pagado los cánones de arrendamiento, la carga probatoria se invierte y, debe ser el accionado quien está en la obligación de demostrar que si ocurrió el pago.

Cuando hace la valoración de cuatro (4) recibos consignados por la accionante (folios 32 y 33), con los cuales pretende demostrar la insolvencia del arrendatario demandado, yerra en su interpretación de darle valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos no fueron emitidos por el accionado, sino por el actor quien es el firmante, en tal sentido, mal puede reconocerlos o negarlo el demandado, además tienen poco valor probatorio, por ser una manifestación unilateral de voluntad del demandante. Y menos aún pueden ser considerados como forma de pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Cuando la recurrida afirma que:
“De todos y cada uno de los recibos antes señalados, quedó probado que el demandado de autos, ciudadano Enrique Salazar Torres, hacía pagado los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, por tanto no le adeuda los alquileres señalados por la part4e demandante en su escrito de demanda, ay así se declara”.

Comete un grave error de juzgamiento, al atribuirle a actas del proceso un valor que no tienen.
De la misma contestación del demandado se evidencia no haber pagado los cánones de arrendamiento discutidos, pues textualmente alega, en su contestación (folio 22):

“Dicho ciudadano se negó a recibirme el Pago del mes de abril del presente año, y me pidió la Casa porque la va a Vender. Negándose a darme una prorroga para mudarme, tal como lo establece el artículo 38 particular a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

En ningún momento el demandado alegó y, menos probó su solvencia con respecto a los cánones de arrendamientos demandados, así queda ratificado en su escrito de promoción de pruebas (folio 36), cuando expone:

“Reproduzco y hago valer el merito favorable que a mi favor se desprende de los autos, y muy especialmente el hecho de que no me encuentro en situación de atraso de cuatro meses, como lo señala el demandante en su libelo, al igual que mi insolvencia fue provocada por la parte actora”

No existe ninguna duda, que el demandado manifiesta su insolvencia con respecto a los meses señalado por el actor, excusándose en una supuesta actitud del arrendatario de no querer recibir los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.005, asunto que no probó, en consecuencia no puede prosperar la defensa alegada y, así se establece.

Esta Alzada considera que la sentencia apelada está inficionada del vicio de incongruencia, por evidenciarse del análisis que hace de las pruebas, dar valoración positiva a unas y otras en indudable contradicción.

Nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 6/11/2002, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo deicidio por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto cuenca expresa: “La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensa opuestas”.


En razón de las consideraciones anteriores, establecidos los vicios en que incurrió el sentenciador de la instancia, este Tribunal, en ejercicio de la función revisora que como superior jerárquico le atribuye la Ley, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que es procedente la anulación de la sentencia apelada, como será establecido por la dispositiva de este fallo. Y así se determina.
Así las cosas, y no habiendo desvirtuado el demandado las pretensiones del actor, es consecuencia lógica que la acción atentada debe prosperar y así será establecido.
III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión definitiva producida por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2005.
En consecuencia, declara CON LUGAR la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento, sobre un inmueble, propiedad de la accionante Gloria Celina Méndez de López, identificada supra, ubicado en la Calle 28 entre Avenidas 7 y 8 en esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, intentara contra Enrique Salazar Torres, también identificado.
Al arrendatario deberá entregar el referido inmueble al arrendador en forma inmediata y sin plazo alguno, por efecto de la aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda anulada la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cinco (05) días de octubre de dos mil cinco.

El Juez Titular,


Abg. Humberto J. Brito Brito


La Secretaria Accidental


Abgda. Greisly James Rivero





En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria accidental,