REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
º
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: IRIS MARIELA SEVILLA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.44.986, de Profesión Médico Cirujano, especialista en Medicina Familiar, asistida por la abogado en ejercicio: Lesbia Reneta Sevilla Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.67.83; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que la misma adolece de error material; manifiesta la solicitante en su escrito de solicitud que nació en Nirgua Estado Yaracuy, el día: 31/03/1968, hija de LESBIA EMILIA OJEDA DUARTE y RENE RAFAEL SEVILLA RAMONIS, y que su verdadero Primer Nombre es IRIS y no YRIS, como fue asentado en la partida de nacimiento Nº. 56 de los libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para el año 1968, y que reposan en el Registro Principal de este Estado. Junto con el escrito libelar fueron consignados los documentos que se consideraron necesarios, los cuales rielan a los folios del 3 al 14 del expediente.
En fecha: 09 de Marzo del 2005, fue admitida en forma Sumaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 21 del expediente, así mismo se oficio a la Dirección de Identificación y Extranjeria, a los fines de solicitar los Datos Filiatorios de la solicitante de autos, recaudo este que fue recibido en fecha: 07/10/05, tal y como se aprecia al folio 31 del expediente. En fecha: 27/08/04, la solicitante de autos, debidamente asistida de abogado trajo a los autos Constancia de presentación en el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Salom, así como Constancia del Servicio de Epidemiología y Bioestadística de la Región Sanitaria del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos.

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, así como durante el transcurso del juicio, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por ante el Registro principal, de este Estado y riela la misma al folio 6 del expediente, donde fue asentado el primer nombre de la solicitante de la manera siguiente “YRIS” en vez de IRIS, que al ser concatenada dicha Partidas de Nacimiento, con: 1.- Partida de Nacimiento de la Solicitante expedida por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, la cual ríela al folio 6 del expediente; 2.- Datos filiatorios de la solicitante, expedidos por ante la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Valencia II, estado Carabobo, el cual cursa al folio 31; 3.- Referencia para presentación de la solicitante ante el Registro Civil correspondiente, expedida por ante La Región Sanitaria del Estado Yaracuy, Servicio de Epidemiología y Bioestadística, la cual riela al folio 27 del expediente; evidenciándose de los mismos lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que su nombre correcto es “IRIS, “ y no “YRIS” como erróneamente fue asentado, en la Partida de Nacimiento de la mencionada solicitante, expedida por ante el registro Principal de este Estado; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; Igualmente se les da valor de fidedignos a las copias por ele procedimiento fotos tato de la cédula de identidad de la solicitante, así como del Diploma de Médico Cirujano, expedido por ante la Universidad de Carabobo, diploma de especialista, expedido por ante la Universidad de los Andes, credencia de la solicitante, titulo de bachiller, y copias de los diplomas de Educación Primaria de la solicitante, por no haber sido impugnadas las mismas durante el proceso y en consecuencia se les dá valor de fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se estable.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con las pruebas documentales, las cuales fueron debidamente valoradas por el Tribunal; y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento objeto de la presente acción, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, en forma Sumaria la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: IRIS MARIELA SEVILLA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.44.986, de Profesión Médico Cirujano, especialista en Medicina Familiar, asistida por la abogado en ejercicio: Lesbia Reneta Sevilla Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.67.83. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°.56, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua (hoy coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua), y que reposan en el Registro Principal, del Estado Yaracuy, para el año de 1968 en el sentido de que en donde dice: ”… que tiene por nombre: YRIS MARIELA …”, en adelante diga: ”… que tiene por nombre: IRIS MARIELA …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Diecisiete (17) dias del mes de Octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5564.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Acc,

Elides María Mújica Torres.

En ésta misma fecha y siendo las 2:15.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libro el oficio ordenado.
La Secretaria Acc,

Elides María Mújica Torres.


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