REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARIA CONSUELO GODOY GALEA y PEDRO RAMON CUAURO PINEDA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.368.944 y 7.916.830, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Elios José Zerpa Isea, Inpreabogado Nro. 0568; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veinticuatro (24) de Agosto del año 1985, por ante la Alcaldía de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, fijando su domicilio y residencia conyugal en la Calle Freitez, N°.83, Urbanización Banco Obrero, en la Parroquia Albarico, Municipio San felipe, estado Yaracuy; manifestando igualmente, que su relaciones matrimoniales se desarrollaron con armonía, afecto y amor, hasta el día 12 de Enero del año 1996, en que decidieron Separarse de hecho, viviendo en domicilios y residencia distintas, ruptura esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, y en virtud de su decisión firme e irrevocable, es por lo cual solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Igualmente manifiestan que en dicha unión no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Admitida la demanda en fecha: 02 de Agosto del año 2005, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 07 del expediente. en fecha: 05/10/05, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable, tal y como se evidencia al folio 8 del presente expediente.
Dicta el tribunal en fecha:07/10/05, auto instando a los solicitantes de autos a que comparezcan ante este Tribunal a los fines se proceda a la ratificación de la solicitud, auto este que es revocado por contrario imperio, en fecha: 18/10/ del presente año, en virtud que los solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud: “…Por cuanto nuestra decisión es firme e irrevocable, nos damos por citados y notificados para todos los actos del proceso hasta su definitiva, Renunciamos en forma expresa a cualquier acto de comparecencia”.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el Veinticuatro (24) de Agostos del año 1985, desarrollándose la relación con armonía, afecto y amor, hasta el día 12 de Enero del año 1996, en que decidieron Separarse de hecho, viviendo en domicilios y residencia distintas, ruptura esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, hechos estos ratificados por los solicitantes en su escrito de solicitud al manifestar que su decisión es firme e irrevocable, tal y como se aprecia al folio 1 del expediente; considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARIA CONSUELO GODOY GALEA y PEDRO RAMON CUAURO PINEDA, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges no manifiestan haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bienes, razones por las cuales este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece, pero en caso de existir bien procédase a la partición correspondiente, tal y como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
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D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los cónyuges, ciudadanos: MARIA CONSUELO GODOY GALEA y PEDRO RAMON CUAURO PINEDA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.368.944 y 7.916.830, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nro. 0568. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veinticuatro (24) se Agosto del año 1985, por ante la Alcaldía de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe (hoy coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy según acta N°.24.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges no manifestaron haber procreado hijos, así como manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio; pero en caso de existir procédase a la partición correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5859.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 1:50.pm., se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.