REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA y PEDRO FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.653.656 y 10.373.557, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, JACQUELINE ORTEGA DE RIVERO y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nros. 55.041 y 23.666 respectivamente; mediante la cual solicitan que se declare el Divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud que desde el 10 de Diciembre del año 1999, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y se separaron de cuerpo, viviendo a partir de ese momento en domicilios diferentes, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Alegan los solicitantes que en fecha: 15 de Octubre del año 1999, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio la Trinidad Boraure del Estado Yaracuy, según acta Nº 20, que en copia certificada acompañan, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización San José, Cuarta Etapa, Calle 10, Casa Nº 10/88, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alegando que de dicha unión no procrearon hijos, que adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San José, Cuarta Etapa, Calle 10, Casa Nº 10/88, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del código Civil Venezolano vigente.
En fecha 04 de Febrero del año 2005, fue admitida la solicitud librándose Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio (20) del expediente, quien en fecha 05 de Octubre del presente año, emitió su opinión favorable, según escrito que riela al folio 28 del expediente.
Al folio 22 del presente expediente el tribunal dicto auto en virtud que la causa se encontraba paralizada se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, así como de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Entidad, para la reanudación de la causa, siendo notificados tal como se evidencia a los folios 26,27 y 29 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los solicitantes en su escrito que ríela al folio 01 del expediente manifiestan que desde el año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) se separaron de hecho, sosteniendo tal situación hasta el presente,; encuadrándose los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Consignando junto con dicha solicitud copia certificada del acta de matrimonio, la cual ríela al folio 02 del expediente, observando la que sentencia que éste documento que prueba la existencia del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA y PEDRO FRANCISCO SANCHEZ, instrumento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que el mismo no fue tachado en el curso del juicio, la misma hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo señala el Artículo 1359 Ejusdem; y así se establece.
Cumplidos todos y cada una de las exigencias de ley, y vista la opinión favorable del representante del Ministerio Público, para la disolución del vínculo matrimonial, en criterio de la que juzga es que la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA y PEDRO FRANCISCO SANCHEZ, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges afirman no haber procreado hijos, el tribunal no hace pronunciamiento alguno; y en relación a los bienes adquiridos, precédase a su liquidación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los cónyuges, ciudadanos: GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA y PEDRO FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.653.656 y 10.373.557, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, JACQUELINE ORTEGA DE RIVERO y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nros. 55.041 y 23.666 respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 15 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio la Trinidad Boraure del Estado Yaracuy, según acta Nº 20, Folio 30, del libro de Registro civil para matrimonios llevados en el año 1999, por la prenombrada Prefectura.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos procreado durante su unión matrimonial.
En relación al bien adquirido durante la unión conyugal precédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5832.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Acc,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Mónica Polo Morales
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