REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
º
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JUSTINO ALCADIO VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.457.289, asistido por el abogado en ejercicio: Claudio Ojeda Gimènez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.1498; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano, en virtud que la misma adolece de error material; manifiesta el solicitante en su escrito de solicitud que al ser asentada su partida de nacimiento en el Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año de 1946, bajo el N°.75, se cometió el error de asentar al solicitante como hijo de RAFAELA VELIS, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es RAFAELA VELIZ, con Z; asimismo se cometió el error de asentar el segundo nombre del solicitante así: ALCARIO, siendo lo correcto ALCADIO, fueron consignados los documentos que se consideraron necesarios, los cuales rielan a los folios del 3 al 06 del expediente.
En fecha: 12 de Agosto del 2005, fue admitida en forma Sumaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 11 del expediente, así mismo se instó al solicitante de autos, consigne en autos la Partida de Nacimiento de su señora madre, requisito este con el que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia a los folios: 9 y 10 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos.
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito liberar, como en el transcurso del juicio, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por ante el Registro principal, de este Estado y riela la misma al folio 04 del expediente, donde fue asentado el segundo nombre del solicitante como “ALCARIO” en vez de ALCADIO, así mismo se colocó el apellido de la madre del solicitante así: VELIS; que al ser concatenada dicha Partidas de Nacimiento, con: 1.- Partida de Nacimiento del Solicitante expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, hoy coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, la cual ríela al folio 6 del expediente; 2.- Acta de Matrimonio del solicitante de autos, con la ciudadana: HILDA ESTHER CORTES OVIEDO, expedida por ante la Alcaldía Civil del Municipio San Javier, Distrito San Felipe, hoy, Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San felipe, del Estado Yaracuy; 3.- Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, hoy, coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual riela al folio 10 del expediente; se evidencia de los mismos lo alegado por el actor en su escrito libelar, ya que su segundo nombre correcto es “ALCADIO, “ y no “ALCARIO”, y el apellido correcto de su madre es: “VELIZ”, y no “VELIS”, como erróneamente fue asentado, en la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por ante el registro Principal de este Estado; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; Igualmente se les da valor de fidedignos a la copia por el procedimiento fotos tato de la cédula de identidad del solicitante, por no haber sido impugnada la mismas durante el proceso, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se estable.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos en el presente asunto, observa el tribunal que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con las pruebas documentales, que fueron valoradas ; y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento objeto de la presente acción, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, en forma Sumaria la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: JUSTINO ALCADIO VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.457.289, y de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio: Claudio Ojeda Gimènez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.1498. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°.75, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre (hoy coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre), asentada igualmente en el libro que reposa en el Registro Principal, del Estado Yaracuy, para el año de 1946, la cual es objeto de la corrección solicitada; en el sentido de que en donde dice: ”… y lleva por nombre: JUSTINO ALCARIO …”, en adelante diga: ”… y que lleva por nombre: JUSTINO ALCADIO …”, que es lo correcto, y donde dice: “… el cual es hijo ilegítimo de la ciudadana: RAFAELA VELIS…”, en adelante diga: “… el cual es hijo ilegítimo de la ciudadana: RAFAELA VELIZ…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5938.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Acc,
Abg°. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 2:15.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libro el oficio ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg°. Mónica Polo Morales.
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