REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, de las incidencias recibidas por distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio N° 373-05, relacionadas con el juicio de: DESALOJO (APELACION), incoado por la ciudadana: LESLIE AVILA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.905.093, representada judicialmente por la Abogado Zaydda Lavite A., Inpreabogado No. 9.152, contra la ciudadana: ESTHER PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.545.535 y de éste domicilio, representada judicialmente por el Abogado Jorge Luis Conde, Inpreabogado No. 14.190; en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el presente juicio por el Juzgado de la causa, en fecha 02 de Agosto de 2005.

Dicho recurso fue oído por el a-quo en un solo efecto devolutivo, procediendo a remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto de entrada, el décimo (10°) día, para que las partes intervinientes presentaran sus informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo el lapso establecido en el Artículo 118 del citado Código.

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 05-10-2005, mediante el cual se acordó la presentación de los Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del código de Procedimiento Civil, y en virtud que en los juicio breves conforme lo establecido en el Artículo 893 ejusdem, el décimo día es para dictar Sentencia, siendo éste lapso para su tramitación total, ya que el Juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, y como quiera que en el referido juicio se presentaron escrito de Informes, cuestión esta que no fue el espíritu del legislador al referirse a la norma contenida en el expresado Artículo 893 y de conformidad con el Artículo 894, que establece:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

De lo que se infiere que desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos, siendo que en el transcurso del proceso pueden presentarse incidencias, las cuales serán resueltas por el Juez a su prudente arbitrio, de lo que se colige, que las incidencias que resuelva el juez, sobre la cual verse su decisión, no se oirán apelación, aplicado este principio normativo al caso de autos, nos encontramos que en el presente asunto surgió la Incidencia sobre la negativa por parte del a-quo en acordar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora por considerar que no cumplía los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no contiene decisión por lo que el Juez natural no ha debido de oír el Recurso de Apelación, contenido en el auto dictado en fecha 09-08-2005, que ríela al folio 09 de estas actuaciones; razones que llevan a este Tribunal a no hacer pronunciamiento alguno sobre la Apelación interpuesta por ser inapelable.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no hace pronunciamiento sobre el Recurso de apelación interpuesto, por cuanto de la Incidencia surgida y de la decisión que se tome ésta no se oirá apelación, tal como lo señala el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente No. 5942.-

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Acc.,

Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.-
La Secretaria Acc.-