REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibida por distribución la presente demanda, suscrita y presentada por las Abogados Andreina M., Volpe G., y Patricia E., Vivas G., Inpreabogados Nos. 45.716 y 82.721, respectivamente, quienes actúan como endosatarias por procuración del ciudadano: JULIO CESAR MENDOZA BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.589.052 y de éste domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra la ciudadana: DORYS E., VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 4.125.532 y de éste domicilio, se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de los cálculos efectuados por este Juzgado al monto adeudado, debidamente señalado en el instrumento cambiario consignado junto al escrito libelar; conforme lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, en sus ordinales 1°y 2°; que ascienden a la cantidad de: Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y dos Mil Setecientos setenta y siete Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 4.462.777,63), que comprende los siguientes conceptos: 1°) el valor de la letra de cambio (Bs. 4.000.000,00). 2°) más los intereses moratorios (Bs. 46.777,63) a partir del vencimiento de la letra de cambio (05-07-2003) hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, calculados al 5% anual, tal como lo prevé el la norma antes señalada; en relación a las costas y costos del proceso, solicitadas de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento civil, no fueron calculadas, ya que el Tribunal se pronuncia sobre las mismas en la Sentencia definitiva; y como quiera que dicha sumatoria es menor a la cuantía que le corresponde conocer a este Tribunal, aún cuando la parte actora en su escrito libelar procedió a realizar el cálculo de los intereses de mora devengado de las letras de cambio, en base al Doce (12%) por ciento anual, dando un total de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), dicho calculo no es procedente, por cuanto el título valor no lo especifica en el cuerpo del mismo; por lo tanto los cálculos para el instrumento cambiario, deben de realizarse en base a la precitada norma del Código de Comercio; siendo criterio de la Sentenciadora, basándose en el cálculo realizado conforme a la norma que rige la materia. En consecuencia éste Tribunal actuando con competencia Mercantil, declina la demanda conforme lo previsto en el Artículo 29 del Código de Procedimiento, y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia por la cuantía, según la cantidad en que fue estimada la demanda, y en base a las disposiciones legales previstas en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial (distribuidor). En consecuencia remítase la presente demanda bajo oficio al prenombrado Juzgado, en su oportunidad legal. Se le asignó el No. 5969.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años° 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Acc.,
Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.-
La Secretaria Acc.-
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