REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentado por el ciudadano WILMER DAVID JIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.371.993, actuando en su carácter de padre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidas por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de las prenombradas niñas. Alega la solicitante que al asentarse las partidas de nacimiento Nros. 568, 746, 03 y 631, de los años 1995, 1996, 1999 y 2000 respectivamente, pertenecientes a las niñas de autos, por ante la Directora de Registro Civil del municipio Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió en los errores de señalar el primer apellido del padre de las niñas, ciudadano WILMER DAVID JIMENEZ GIMENEZ como “GIMENEZ”, asimismo, el apellido de casada de la madre de las referidas niñas, ciudadana LEZNAY YANETH ALEJOS DE JIMENEZ como “DE GIMENEZ”, siendo lo correcto y cierto indica el solicitante que en ambos casos se debe señalar es “JIMENEZ”.
Acompaño a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Directora de Registro Civil del municipio Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, pertenecientes a las niñas de autos, de igual modo, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano WILMER DAVID JIMENEZ GIMENEZ.
Al folio 13 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 6847/05.
En fecha 05 de octubre de 2005, se admite la causa e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 13 de octubre de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por el solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LAS NIÑAS (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscritas por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo los Nros. 568, 746, 03 y 631, de los años 1995, 1996, 1999 y 2000 respectivamente, en los Libros de Registro de Nacimientos, en consecuencia, donde se incurrió los errores de señalar el primer apellido del padre de las niñas de autos, ciudadano WILMER DAVID JIMENEZ GIMENEZ como “GIMENEZ”, asimismo, el apellido de casada de la madre de las referidas niñas, ciudadana LEZNAY YANETH ALEJOS DE JIMENEZ como “DE GIMENEZ”, debe decir en lo adelante en ambos casos, que es “JIMENEZ” por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador de Registro Civil del municipio Independencia y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005. Años 195º y 146º.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Maritza Sánchez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio. La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6847/05
Ms/aml/cma.-
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