REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2005.
Año 195º y 146º
Visto el escrito anterior y la documentación presentada con la solicitud, por la ciudadana GRECIA LORENA OJEDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.598, viuda de Manuel Felipe Sánchez, con domicilio en Calle 7 con Avenida 14 Nº 50-50, Barrio El Calvario, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.659, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.031.113 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (3) años de edad, ambos venezolanos, estudiantes y del mismo domicilio, quienes solicitan sean declarados Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL FELIPE SÁNCHEZ. Vista el acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL FELIPE SÁNCHEZ y GRECIA LORENA OJEDA, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); el acta de defunción del ciudadano MANUEL FELIPE SÁNCHEZ; las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos LIGIA MARGARITA LEON GONZALEZ y SIMON ALEXIS LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.463.767 y 8.513.000 respectivamente, que cursan a los folios 16 y 17 del presente expediente; este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a La ciudadana GRECIA LORENA OJEDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.598 y a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.031.113 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (3) años de edad, ambos venezolanos y estudiantes, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MANUEL FELIPE SÁNCHEZ fallecido ab-intestato en fecha veinte (20) de agosto de 2005 quien era titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.973; sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, déjese copia fotostática en el archivo de este Tribunal.
La Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez Avendaño.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Entréguese original a los solicitantes.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nro. 1185-05
Kmp.-
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