REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6743
Parte Actora: Ciudadanos ARELYS SOLORZANO ALPON y VICTOR ARISTIDES GONZALEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.984.477 y 11.646.124 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado YANETH FABIOLA VIELMA DE CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 28.105.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ARELYS SOLORZANO ALPON y VICTOR ARISTIDES GONZALEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.984.477 y 11.646.124 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YANETH FABIOLA VIELMA DE CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 28.105. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 08 de mayo de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Guarico, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 68 del año 1990. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en Campo Elías, estado Yaracuy, específicamente en la calle principal de la Comunidad de Palo Grande vivienda tipo 67-01-01. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron TRES (3) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 12 de febrero de 1991, 31de enero de 1995 y 05 de octubre de 1997; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios del 8 al 10 del expediente; narran que el día cuatro de enero de Mil Novecientos Noventa y ocho convinieron en separarse comenzando la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido ya mas de cinco años desde entonces., solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en lo que respecta a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente PRIMERO: Ambos cónyuges ejercerán recíprocamente la Patria Potestad sobre los niños, quedando los mismos bajo la guarda y custodia de su madre, en cuanto al régimen de visitas de común acuerdo han convenido totalmente libre, es decir, la misma deberá realizarse los fines de semana viernes, sábados y domingos; SEGUNDO: El padre conviene en suministrarle a los hijos menores la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de pensión de alimentos. Los gastos de medicina, calzado, ropa decembrina, los gastos de útiles escolares por mitad de la madre, el padre se compromete a cancelarle a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las mensualidades y matriculas de inscripción del Colegio Santa María, la Cena Navideña y la Rifa; dichas cuotas serán entregadas solventes, dejando claro en la Institución arriba mencionada que la representante legal de la niña en la Institución seguirá siendo la madre; dicha solvencia deberá ser establecida en el tiempo exigido por la Institución Educativa ya que dichos requisitos son indispensables para el procedimiento de inscripción del nuevo año escolar. TERCERO: Declaran los cónyuges en su solicitud que adquirieron una vivienda ubicada en la calle Principal de Palo Grande Jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy con un terreno de 330 mts2, la cual el ciudadano Victor Arístides González Trejo, ya identificado, cede todos y cada uno de sus derechos que le corresponde de dicho inmueble, en cantidad proporcional a sus hijos menores, igualmente renuncia a todos los derechos que le corresponde de las prestaciones sociales de su actual cónyuge por ante pro-salud. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.005 y admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de septiembre de 2.005 y consignada en fecha 26 de septiembre de 2.005.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 19 del expediente se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ARELYS SOLÓRZANO ALPON Y VICTOR ARÍSTIDES GONZÁLEZ TREJO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 4 de enero de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ARELYS SOLORZANO ALPON y VICTOR ARISTIDES GONZALEZ TREJO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ARELYS SOLORZANO ALPON y VICTOR ARISTIDES GONZALEZ TREJO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.984.477 y 11.646.124 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YANETH FABIOLA VIELMA DE CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 28.105, por el matrimonio civil contraído, por ante el Registro Civil del municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Guarico, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 68 del año 1990; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 12 de febrero de 1991, 31de enero de 1995 y 05 de octubre de 1997, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas para el padre los fines de semana es decir viernes, sábados y domingos en horas que no perturben la tranquilidad y las horas de descanso de los niños; CUARTO: El padre de los niños se compromete a pasar una Pensión de Alimentos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, Los gastos de medicina, calzado, ropa decembrina, los gastos de útiles escolares por mitad de la madre, el padre se compromete a cancelarle a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las mensualidades y matriculas de inscripción del Colegio Santa María, la Cena Navideña y la Rifa; dichas cuotas serán entregadas solventes, dejando claro en la Institución arriba mencionada que la representante legal de la niña en la Institución seguirá siendo la madre; dicha solvencia deberá ser establecida en el tiempo exigido por la Institución Educativa ya que dichos requisitos son indispensables para el procedimiento de inscripción del nuevo año escolar. QUINTO: Con respecto a los bienes el ciudadano Victor Arístides González manifiesta en la solicitud ceder todos y cada uno de sus derechos a sus menores hijos que le corresponde del inmueble adquirido en la unión conyugal constante de una vivienda ubicada en la calle Principal de lo Grande Jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy con un área de terreno de 330 mts2 ubicada dentro de los siguientes linderos : NORTE: Casa que es o fue del Señor Ezequiel Escalona ; SUR: Casa que es o fue del señor Valentín Mújica ; ESTE: Vivienda que es o fue de la señora Claudia Martínez. OESTE: Vivienda rural que es o fue del señor Magdaleno propiedad Municipal, tal como se evidencia de la cancelación otorgada por el Ministerio de Infraestructura específicamente Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy. Igualmente manifiesta el ciudadano Victor Arístides González Trejo, que renuncia a todos los derechos que le corresponde de las prestaciones sociales de su actual cónyuge Arelys Solorzano Alpon por ante Prosalud. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Liquídese la Comunidad Conyugal en los términos expuestos por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6743/05
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