REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6747
Parte Actora: Ciudadanos WILLIAN ABDON CEDEÑO y MERCEDES DIOMELIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.593.696 y 8.513.261, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ADRIANA GISELA FERRER TOBO, INPREABOGADO Nº 104.175.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos WILLIAN ABDON CEDEÑO y MERCEDES DIOMELIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.593.696 y 8.513.261, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ADRIANA GISELA FERRER TOBO, INPREABOGADO Nº 104.175. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 23 de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto de la Parroquia San Javier, municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 30 del año 1988. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Las Tapias, Av. Primero de Mayo entre calles 4B y 3B, casa N° 28 de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron cuatro (4) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 09 de febrero de 1990, 03 de octubre de 1992, 17 de diciembre de 1995 y 01 de octubre de 1999; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 4 al 7 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de enero de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: La guarda y custodia será ejercida por la madre de los niños y ambos padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad con todos los deberes y derechos que eso conlleva; SEGUNDO: se establece de común acuerdo como régimen de visitas para que el padre pueda visitar a sus menores hijos y salir con ellos, un régimen de visitas amplio ya que el padre podrá buscar y ver a sus hijos los días que considere necesario sobre todo los fines de semana siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de estudio de estos y los lleve a dormir a la casa de la madre guarda será de la madre; TERCERO: se establece de común acuerdo como pensión alimentaria la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar el padre a la madre de los menores en el hogar donde ella habita con sus hijos, además de los gastos extras que se puedan generar tales como gastos de colegio, útiles escolares, en caso de enfermedad y en diciembre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.005 y admitida por auto de fecha 20 de agosto de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de septiembre de 2.005 y consignada en fecha 26 de septiembre de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 14 del expediente se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILLIAN ABDON CEDEÑO y MERCEDES DIOMELIA ROJAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 15 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos WILLIAN ABDON CEDEÑO y MERCEDES DIOMELIA ROJAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILLIAN ABDON CEDEÑO y MERCEDES DIOMELIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.593.696 y 8.513.261, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ADRIANA GISELA FERRER TOBO, INPREABOGADO Nº 104.175, por el matrimonio civil contraído, por ante el Prefecto de la Parroquia San Javier, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 30 del año 1998; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 22 de junio de 1992 y 21 de junio de 1994; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 4 al 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hijo, sobre todo los fines de semana siempre y cuando los lleve a dormir a la casa de la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá entregar el padre a la madre de los niños en el hogar donde ella habita con sus hijos, además de los gastos extras que se puedan generar tales como gastos de colegio, útiles escolares, en caso de enfermedad y en diciembre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6747/05
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