REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6765

Parte Actora: Ciudadanos ELIAS ENRIQUE VASQUEZ GRANADO y MARÍA YSABEL SEGOVIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.507.250 y 13.096.445, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado JESUS MARIA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VASQUEZ GRANADO y MARÍA YSABEL SEGOVIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.507.250 y 13.096.445, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MARIA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 06 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 04 del año 1994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle principal de Cocorote, casa 10-02, municipio Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron dos (2) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 23 de febrero de 1993 y 18 de agosto de 1994; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron en el año 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, asimismo manifestaron que no hay gananciales matrimoniales durante la unión conyugal y solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos padres tendrán la patria potestad y la guarda será de la madre; SEGUNDO: Como régimen de visitas se establece un régimen abierto, pero que no entorpezca sus normales actividades escolares y de descanso. TERCERO: Queda entendido que la pensión alimentaria correrá por cuenta del padre y será por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, mas los gastos médicos, medicinas y escolaridad de los niños. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2.005 y consignada en fecha 29 de septiembre de 2.005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 13 del expediente se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ELIAS ENRIQUE VASQUEZ GRANADO y MARÍA YSABEL SEGOVIA RAMOS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VASQUEZ GRANADO y MARÍA YSABEL SEGOVIA RAMOS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VASQUEZ GRANADO y MARÍA YSABEL SEGOVIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.507.250 y 13.096.445, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MARIA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 04 del año 1994; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 23 de febrero de 1993 y 18 de agosto de 1994, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, además de los gastos extras que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas y escolaridad. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Maritza Sánchez

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6765/05