REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º
Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 21 de octubre de 2005, por la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 087 del año 1993 correspondiente al prenombrado adolescente, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar su segundo nombre como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, de igual modo, por ante el último de los entes supra mencionados, se indicó que el adolescente de autos, es hijo “NATURALES” siendo lo correcto y cierto indica la solicitante, que su segundo nombre es “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y que el mismo, es hijo “NATURAL”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, constancia de nacimiento expedida por el Hospital Tipo I “José Elías Landinez”, certificación partida de bautismo, boletines de calificaciones escolares, expedidos por el N.E.R 472 Escuela Concentrada Mixta S/N Manuelito municipio (A) Manuel Monge del estado Yaracuy y acta de reconocimiento expedida por la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, pertenecientes al adolescente de autos, asimismo, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO y MARGOT JOSEFINA ULACIO.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil de la Coordinación de Registro Civil del municipio Manuel Monge, Yumare y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 087 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1993, en consecuencia, donde se indicó el segundo nombre del adolescente de autos como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y se señaló al mismo como hijo “NATURALES”, diga en lo adelante que su segundo nombre es “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y que el mismo, es hijo “NATURAL”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Manuel Monge, Yumare y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2005. Años 195º y 146º.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Maritza Sánchez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nº 6947/05
Ms/aml/cma.
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