REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


San Felipe 27 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º




Expediente Nº: 5853

Parte Demandante: Ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.557.895

Apoderado Judicial: Abogada: ELVIRA PEDROZA DOMINGUEZ, INPREABOGADO Nº 68.162 y Wilfredo Requena, INPREABOGADO Nº 67.273

Parte Demandada: Ciudadana: ZULAY ERNESTINA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.154.

MOTIVO: Divorcio Ordinario Causal Nº 2da artículo 185 del Código Civil.


La ciudadana ELVIRA PEDROZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Sexta Avenida, entre calles 13 y 14 , edificio Don Dario, Oficina 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.515.765, abogada en ejercicio INPREABOGADO Nº 68.162, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.557.895 domiciliado en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy , según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy , en fecha 25 de agosto del 2.004, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, demanda por DIVORCIO a la ciudadana ZULAY ERNESTINA PARRA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.593.154 fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el ABANDONO VOLUNTARIO.
Acompaña con su escrito libelar los siguientes recaudos: PRIMERO: Poder Especial otorgado a la abogada en ejercicio Elvira Pedroza Domínguez INPREABOGADO Nº 68.162, el cual riela a los folios cinco (5) y SEIS (6). SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio Nro 15, emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., donde se evidencia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVAREZ PERDOMO Y ZULAY ERNESTINA PARRA QUINTERO contrajeron matrimonio civil la cual riela al folio siete (7) y su vto de este expediente. TERCERO: Partidas de Nacimiento signadas con los Nros: 705 y 1.176, año 1.988 y año 1.988, respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy las cuales rielan a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente. CUARTO: Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Gabriel José Vásquez Silva, José Gregorio Castillo Cadevilla y Alexis Alberto Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.848.887 y 13.436.029, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2.005 este tribunal admite la presente demanda, ordena la citación de la demandada, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a las partes a asistir a los actos conciliatorios y a contestar la demanda de conformidad con los artículos 132 y 756 del Código de Procedimiento Civi , se libró orden de comparecencia y boletas respectivas, abrir cuaderno de medidas.

Al folio diecisiete (17) riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio dieciocho (18) riela Poder Apud Acta otorgado por la abogada Elvira Pedroza Domínguez, INPREABOGADO Nº 68.162 al abogado Wilfredo, Requena INPREABOGADO 67.273.

Al folio 19 riela boleta de citación de la ciudadana Zulia Ernestina Parra Quintero, debidamente consignada sin firmar por el alguacil adscrito a este e tribunal ciudadano Alirio Yajure por lo que fue negativa la localización de la demandada de autos.

Riela al folio veinte del expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Requena INPREABOGADO Nº 67.273 y con el carácter acreditado en auto solicita la citación por carteles de la ciudadana: Zulia Ernestina Parra Quintero.

En fecha 02 de marzo de 2.005 este tribunal acuerda librar cartel único emplazándose a la ciudadana ZULAY ERNESTINA PARRA QUINTERO por cuanto no fue posible su localización, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación y consignación que del presente cartel se realice, a darse por citada en el presente juicio, el cual riela al folio veintidós (22) de este expediente.

Riela al folio veinticuatro (24) Cartel de citación publicado en el diario EL NACIONAL de fecha 15 de marzo en donde aparece publicado el referido cartel, en el cuerpo “b” , página 17, el cual el tribunal acordó desglosarlo en su cuerpo “b” , página b-19 y agregarlo al expediente.

En fecha trece (13) de abril de 2.005, oportunidad para que la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero se diera por citada según el cartel de citación consignado, el Tribunal dejó constancia de que no compareció ni por sì ni por medio de apoderado.

Riela al folio veintisiete (27) diligencia consignada por al abogado Wilfredo Requena, INPREABOGADO Nº 67.273 en la cual solicita nombramiento de Defensor Ad-litem a la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero.

En fecha 18 de abril de 2.005 se designa como defensor ad-litem al abogado Pedro José Boissiere Perruolo, INPREABOGADO Nº 79.686 por lo que debe comparecer a este tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado .y en el primero de los casos presente su juramento de ley respectivo.

Riela al folio treinta y uno (31) escrito de aceptación al cargo de defensor ad-litem del abogado Pedro J Boissiere, en el cual jura cumplir bien y fielmente con el cargo al cual fue designado.

Riela al folio treinta y dos (32) auto dictado por este tribunal donde se acuerda librar orden de comparecencia al Defensor Judicial abg. Pedro José. Boissiere Perruolo Inpreabogado Nº 79.686 de la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero a fin de que comparezca ante este tribunal pasados que sean cuarenta y cinco días (45) contados a partir de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

Riela al folio treinta y cuatro (34) boleta de citación debidamente firmada por el abogado Pedro Jose Bossiere, en fecha 05 de mayo de 2.005.

En fecha 19 de mayo de 2.005 comparece ante esta sala de juicio la abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y observa que en el presente procedimiento el demandante no señaló quien ejercerá la Guarda de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando así medida provisional de acuerdo al artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio treinta y seis (36), acta del Primer Acto Conciliatorio donde compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ, debidamente acompañado de su apoderado judicial abogado Wilfredo Requena, INPREABOGADO Nº 62.273, el cual insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en la misma solicitando se continúe el proceso hasta su decisión definitiva, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro Bossiere en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero, por lo que no hubo reconciliación alguna y de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, quedando emplazadas las partes para un Segundo Acto conciliatorio.

En fecha 5 de agosto de 2.005, día y hora fijada para el Segundo Acto conciliatorio , en el presente juicio de divorcio , comparece el ciudadano Carlos Eduardo Álvarez debidamente acompañado por su apoderado Judicial abogado Wilfredo Requena INPREABOGADO Nº 67.273 , se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero , por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación , se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. El demandante insistió en ratificar en todas y cada una de sus partes el presente juicio.

Riela al folio treinta y ocho (38) acta suscrita por este tribunal en la cual se dejó constancia de la no contestación de la presente demanda , y de la no comparecencia del Defensor Ad-litem de la parte demandada abg. Pedro Bossiere.

En fecha 14 de octubre de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Suplente de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijándose para el día 20 de de octubre de 2.005 a las 10:00 a.m el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha veinte (20) de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, de conformidad con lo acordado en autos, se abrió el acto para efectuarse la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente juicio que por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, seguido por el ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Perdomo, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Requena, INPREABOGADO Nro. 67.273, contra la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero, también identificada en autos. Seguidamente el ciudadano alguacil hace el correspondiente anuncio en alta voz a las puertas del Tribunal, de que se va a dar comienzo al acto. Hacen acto de presencia en la Sala de Juicio la Juez Unipersonal, Temporal Abogado Maritza Sánchez Avendaño y la secretaria, accidental, Martha Salamanca, la abogada apoderada de la parte demandante Wilfredo Requena, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 67.273, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Perdomo, quien se encuentra presente. De la comparecencia de los con cédula de identidad No. 13.348.547 y Alexis Alberto Ramírez, con Cédula de Identidad N° 11.597.748, de la no presencia: de la parte demandada, ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declaró abierto el debate y se precedió a incorporar las pruebas documentales: Tomó la palabra la parte demandante abogado apoderado Wilfredo Requena, INPREABOGADO Nro. 67.273, quien expuso: de la manera mas respetuosa a los fines de que se incorporen al expediente presento los siguientes documentos: Reproduzco el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Perdomo y Zulay Ernestina Parra Quintero, otorgada por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita bajo el N° 15, del año 1996, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita bajo el No 705, de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, del año 1988, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita bajo el No 1.176, de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, del año 1992, Poder otorgado por el demandante a la Abogado Elvira Pedroza Domínguez, INPREABOGADO Nº 68.162 poder Apud Acta otorgado por la Abogado Elvira Pedroza Domínguez, al Abogado Wilfredo Requena, INPREABOGADO N° 67.273, inserto al folio 18 del presente expediente, incorporo cartel único de citación librado a la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero, inserto al folio 24 - Concluyó la presentación de las pruebas documentales ofrecidas por el abogado que representa a la parte demandante. Seguidamente la Juez Unipersonal Abg. Maritza Sánchez, incorpora a la Audiencia oral las pruebas documentales ofrecidas por el abogado del ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Perdomo, de la siguiente forma. PRIMERO: Se incorpora la copia certificada del Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, Abg. Maria Eugenia Amaya Varela, de la cual se evidencia que los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Perdomo y Zulay Ernestina Parra Quintero contrajeron matrimonio el día 27 de noviembre de 1986, según acta N° 15, cursante al folio siete (7) y su Vto del expediente. SEGUNDO. Igualmente se incorporan las Partidas de Nacimiento en copia certificada de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita bajo el No 705, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, del año 1988, Abg. Maria Eugenia Amaya Varela y de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita bajo el No 1.176 expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, del año 1992, Abg. Maria Eugenia Amaya Varela, procreados durante la unión conyugal de los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Perdomo y Zulay Ernestina Parra Quintero, que rielan a los folios 8 y 9, TERCERO: Poder otorgado por el demandante a la Abogado Elvira Pedroza Domínguez, INPREABOGADO N° 68.162 Poder Apud Acta otorgado por la Abogado Elvira Pedroza Domínguez, al Abogado Wilfredo Requena, INPREABOGADO N° 67.273, inserto al folio 18 del presente expediente CUARTO: Cartel Único de Citación librado a la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero. Concluye la incorporación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante.

Estas pruebas documentales son valoradas y apreciadas por quien juzga de la siguiente manera, PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVAREZ PERDOMO y ZULAY ERNESTINA PARRA QUINTERO, otorgada por el coordinador del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy del año 1986 donde se evidencia que los ciudadanos ya identificados contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1986, según acta Nº 15 de ese mismo año, lo que acredita el vínculo filial dado por el matrimonio entre las partes, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscritas bajo los Nros 705 y 1.176, de los libros del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, años 1.988 y 1.992, procreados durante el matrimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Perdomo y Zulay Ernestina Parra Quintero las cuales corren insertas a los folios 8 y 9 de este expediente con lo cual se determina la competencia de este tribunal y conforme con el artículo 1.357 del Código Civil, es un documento público, incorporado en la audiencia oral se le da pleno valor probatorio. TERCERO: Poder otorgado por el demandante a la abogado Elvira Mendoza Rodríguez INPREABOGADO Nº 68.162 el cual acredita su legitimación para actuar en juicio y no fue impugnado en juicio, documento publico que esta juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil CUARTO: Poder Apud Acta otorgado por la abogada Elvira Pedroza Domínguez al abogado Wilfredo Requena, inserto al folio 18 del expediente, el cual acredita su legitimación para actuar en el presente juicio y esta juzgadora le da todo el valor probatorio por emanar de funcionario publico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil .QUINTO: Cartel único de citación librado a la ciudadana ZULAY ERNESTINA PARRA QUINTERO, inserto al folio 24 de este expediente, que esta juzgadora le aprecia y le da el valor probatorio que amerita por cuanto se demuestra que se cumplieron todas las generales de ley con respecto a la citación de la demandada.
Incorporada a la audiencia los testigos promovidos el primer testigo ciudadano: José Gregorio Castillo juramentado de acuerdo con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, concedida la palabra al abogado de la parte demandante se pudo apreciar que el testigo conoce a los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Perdomo y Zulay Ernestina Parra. Quintero de Vista, Trato comunicación por lo que así lo manifestó en su primera respuesta al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la segunda manifestó conocerlos como esposos y en la tercera saber que procrearon dos hijos una hembra de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y un varón de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cuarta pregunta el testigo manifestó tener conocimiento donde habitaban los cónyuges, en la quinta y sexta pregunta se verificó que el testigo conocía la situación de autos y del abandono de la ciudadana Zulay Ernestina Parra Quintero al ciudadano Carlos Eduardo Perdomo. Por otra parte el defensor Ad-litem de la parte demandada procedió a repreguntar al Primer Testigo y en su segunda pregunta el testigo manifestó que el vio discutiendo personalmente a los cónyuges manifestando así ser testigo presencial de la situación de autos.. Por lo que esta juzgadora le da el valor probatorio al testigo promovido.

En relación al Segundo testigo promovido Alexis Alberto Ramírez Pinto, debidamente juramentado según el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil se procedió al interrogatorio por parte del apoderado Judicial del demandante y en su primera pregunta contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Álvarez Parra por cuanto son vecinos de la misma calle, en su segunda, tercera y cuarta pregunta contestó conocerlos como esposos, al igual que el primer testigo manifestó que procrearon dos hijos, una hembra y un varón y que habitaban en la misma dirección calle 8, entre 3 y 4 de Yaritagua, en la quita pregunta se verificó que el testigo tiene conocimiento de la situación de autos y en la sexta referente a si la ciudadana se ha marchado de su vivienda manifestó que tiene tiempo que no la ve a ella y siempre ve al señor , por lo que se aprecia que el testigo señala la existencia del abandono físico del hogar conyugal y esta juzgadora le da pleno valor probatorio . En las preguntas, séptima y octava se aprecia igualmente que el testigo tiene conocimiento de la situación de autos al contestar que en una ocasión ella le dijo que no podía seguir viviendo con el, pero en una forma muy despectiva, y que ella iba a hacer su vida sin que el la estuviera perturbando, por lo que se aprecia que el testigo tiene conocimiento de los hechos suscitados entre los cónyuges.
Por otra parte el defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado Pedro Bosierre Perruelo manifestó el deseo de no repreguntar a este testigo, por lo que su declaración no fue desvirtuada por la parte demandada.
Observa quien juzga que los testigos no se contradicen en su respuestas y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar.

Seguidamente se concedió diez (10) minutos para las conclusiones a las partes tomando la palabra el abogado de la parte demandante quien hizo un recuento de lo sucedido en el juicio, solicitó en sus conclusiones se ratifique la Guarda y Custodia a la ciudadana Zulay Ernestina Parra. En cuanto al Régimen de visita solicita se ratifique lo acordado por el tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2.005 y por último solicita sea declarada con lugar la presente demanda de divorcio basada en el artículo 185 del Código Civil. Por otra parte manifiesta e abogado Pedro José Perruelo en su carácter de defensor ad-litem en sus conclusiones que la presente demanda fue contradicha en todas y cada una de sus partes en la no comparecencia de la demandada, por sí, ni por medio de apoderado de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y que las deposiciones de los testigos a su juicio son de conocimiento referencial por lo que solicita que no sean valoradas como pruebas en el presente procedimiento y que la presente demanda ese declarada sin lugar dándose así por culminado el acto.

Estando esta causa para dictar sentencia esta juzgadora procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador, existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Observa quien juzga que se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil , la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente , por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.

Considera quien juzga, que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en juicio , los cuales fueron valorados conforme a la forma establecida , por lo que debe prosperar la presente acción y a si se establece .


El artículo 137 del Código Civil establece: “DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE.”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde el derecho del otro cónyuge exigir su cumplimiento, tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio entre sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir.
El artículo en análisis establece la obligación reciproca de socorro entre los esposos., este auxilio viene a ser aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma mencionada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL..

Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de contestar la demanda, por lo que no demostró interés en el juicio incoado.

DECISIÓN


En mérito a los razonamientos esgrimidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELVIRA ESPINOZA DOMINGUEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado 68.162, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ PERDOMO, plenamente identificados en autos, contra su cónyuge ciudadana ZULAY ERNESTINA PARRA QUINTERO, plenamente identificada en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL” contraído entre ellos el 27 de noviembre del año 1.986, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta N° 15.

Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos (2), siendo aún menores de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre . En cuanto al Régimen de Visita quedará establecido tal y como se acordó en el auto de admisión de esta demanda.

En cuanto a la obligación alimentaria se fija de manera provisional la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por cuanto no consta en autos constancia de sueldo del padre.
Los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los menores de auto.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y con lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada .

Dada, Firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los veintisiete días (27) del mes de octubre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Maritza Sánchez.
La Secretaria,

Abg, Pilar Valverde.

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó, y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg, Pilar Valverde.
Exp. N° 5853.