REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2005.
Año 195º y 146º

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibe escrito presentado por la ciudadana MARÍA MAUDELINA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.669, residenciada en la avenida 11 entre calles 13 y 14, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.974.373 quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado DANNY GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.155 mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del prenombrado adolescente, igualmente vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2005 mediante la cual consignan los recados solicitados por este tribunal. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 976, folio 95 vlto del Libro de Nacimientos llevados para el año 1990 en el Registro Civil, emanado de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy de fecha 22 de febrero del año 2005, en la línea 7 que dice “la ciudadana: MARÍA MANDELINA FREITES” que se ha incurrido en un error material al escribir el nombre de la madre del adolescente, siendo lo correcto “la ciudadana: MARÍA MAUDELINA FREITEZ”, en la línea 8 que dice “con cédula de identidad N° 3.915.669”, incurriendo en el error material al escribir el número de cédula de la madre, ya que lo correcto es “con cédula de identidad N° 3.913.669” y en la línea 9, que dice “expuso: que la niña que presenta”, que también se ha incurrido en error material, al escribirse el sexo del adolescente, ya que lo correcto es “expuso que el niño que presenta”.
Acompaño a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana MARIA MAUDELINA FREITEZ, cuyo N° es V- 3.913.669 y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); copias certificadas de la Partidas de Nacimiento expedidas tanto por la Coordinadota Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual, como por el Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, y el certificado de nacimiento del adolescente expedido por el Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido”, Chivacoa, Yaracuy.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 6835-05.
Al folio 9 corre inserto auto de fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordeno de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la corrección de la presente solicitud, se acordó notificar a la parte, ciudadana MARIA MAUDELINA FREITEZ.
En fecha 17 de octubre del año en curso, compareció mediante diligencia la ciudadana MARÍA MAUDELINA FREITEZ, asistida por el abogado DANNY GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 87.155 y consignó certificado de nacimiento del adolescente DARWIN GUSTAVO.
Al folio 14 del expediente, cursa auto de fecha 19 de octubre de 2005, donde se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez abogada Maritza Sánchez Avendaño. En esa misma fecha mediante auto se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 17 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 25 de octubre de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el Nº 976, folio 95 vto de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1990, en consecuencia, donde se incurrió en el error material de asentar en la línea 7 “la ciudadana: MARÍA MANDELINA FREITES” diga en lo adelante “MARÍA MAUDELINA FREITEZ” que es lo correcto y cierto. Igualmente en la línea 8 que dice “con cédula de identidad N° 3.915.669”, aparezca en lo adelante “con cédula de identidad N° 3.913.669” que es lo correcto y cierto y en la línea 9, que dice “expuso: que la niña que presenta”, al escribirse el sexo del adolescente, diga en lo adelante “expuso que el niño que presenta”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy; de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Maritza Sánchez Avendaño
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López



Exp. Nº 6835-05
kmp.-