REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 17 de octubre de 2005 por la ciudadana ALICIA MERCEDES PIÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.205.137 , asistida por la Abg. DANNY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.155, actuando en su carácter madre y representante del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde pide la Rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del niño de autos.
Admitida la solicitud en fecha 21 del octubre de 2005, se acuerda notificar a la Fiscal Séptima del estado Yaracuy.
Corre al folio 10 del expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del estado Yaracuy, y estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual y por ante la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error involuntario de señalar el sexo del adolescente de autos como: la niña, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse: “el niño”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente de autos expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual y por ante la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy y copia de la Cédula de Identidad.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual bajo el Nº 76 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990 y por ante la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, en el sentido que donde se incurrió en el error involuntario de señalar el sexo del adolescente de autos, como la niña, diga en lo adelante: el niño, por cuanto es lo cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual y a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195° y 146°
La Juez Temporal
ABG. MARITZA SANCHEZ
La Secretaria,
ABG. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria.
ABG. ANA MATILDE LOPEZ
Exp.6921/05.
MS/ ag
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