REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de Octubre de 2.005
Años: 195º 146º

En fecha 06 de abril de 2005 se recibe solicitud de Divorcio presentada por el ciudadana LILIBET ZULAY MENDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.979, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, INPREABOGADO Nº 7.042, intentada en contra de la ciudadano JOSE LUIS SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.538 de este domicilio., conforme a las causales 2da y 3ra del Código civil. Acompañó a la solicitud, acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS SILVA GUTIERREZ Y LILIBETH ZULAY MENDEZ SALAZAR, partidas de nacimientos de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (gemelos) y fotocopia de su Cédula de Identidad.
Al folio 08 del expediente, se ordena dar entrada a la solicitud y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 6161/05.
Al folio (09) este tribunal de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente insta a la solicitante a fin de que señale las pruebas documentales, régimen de visitas, y guarda, dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación con la advertencia que de no consignar el recaudo señalado en su oportunidad la presente solicitud se declarara inadmisible.

En fecha 29 de abril de 2.005, comparece por ante este tribunal el abogado Antonio Figueredo, en su carácter de asistente de la accionante en esta causa ciudadana LILIBETH ZULAY MENDEZ, y ratifica mediante diligencia todos y cada uno de los términos señalados en el libelo de la demanda.

Al folio 12 expediente, se admite la solicitud ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que sería a la misma hora y pasados como sean 45 días del primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia a la parte demandada, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas a la presente causa en el cual, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acordó fijar provisionalmente al ciudadano JOSE LUIS SILVA, en favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,00), que serían entregados a la madre, ciudadana LILIBETH ZULAY MENDEZ, en cuanto al Régimen de Visitas se estableció provisionalmente abierto al padre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso del niño. En relación a la patria potestad sería ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia de los niños la ejercerá la madre.
Al folio quince (15) corre inserta boleta de notificación de la ciudadana LILIBETH ZULAY MENDEZ SALAZAR, debidamente firmada por el abogado Antonio Figueredo.

Al folio 16 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y agregada a los autos en fecha 09 de mayo de 2005.
Al folio 17 corre inserta diligencia suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar en la cual manifiesta que observa que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 18 riela corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS SILVA GUTIERREZ en fecha 16 de junio de 2.005.
Al folio 19 del expediente, se deja constancia de que siendo el día 01 de agosto de 2005, oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en este expediente, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana LILIBETH ZULAY MENDEZ SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, quien insistió en la demanda de divorcio por ser cierto todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS SILVA GUTIERREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, al de la realización del presente acto.
Al folio 20 del expediente, riela auto de avocamiento de la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 21 corre inserta acta en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en esta solicitud, entre los ciudadanos LILIBETH ZULAY MENDEZ SALAZAR Y JOSE LUIS SILVA GUTIERREZ, no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman al expediente, este tribunal observa:
Por cuanto en fecha 18 de octubre de 2005, correspondía llevar a cabo la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio y visto que las partes no comparecieron al referido acto, según se evidencia al folio 21 del expediente, en ese sentido, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior… ”.


Se observa que en presente caso ninguna de las partes comparecieron ante el tribunal para el segundo acto conciliatorio y por tanto se cumple el supuesto contenido en la anterior norma , artículo 756 ejusdem “ LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE CAUSARÀ LA EXTINCIÒN DEL PROCESO”.

Considera esta juzgadora que se debe dar la consecuencia jurídica establecida en las referidas normas.

En consideración a los razonamientos esgrimidos este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO y suspende dejando sin ningún efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas, patria potestad y guarda, decretadas en beneficio del hijo de los cónyuges, asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvase los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas. Se decreta la emisión de las copias certificadas de los referidos documentos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg .Maritza Coromoto Sànchez Avendaño. Abg. Ana Matilde López

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, asimismo, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
















Exp. Nº 6161
MCSA.