REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 13 de junio de 2005 se recibe solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.765, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.217, intentada en contra de la ciudadana LOLIMAR SANCHEZ RAMIREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.139, conforme a las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. Acompaño a la solicitud, copias de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges, acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), copia simple del documento del inmueble adquirido en la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización La Pradera, vereda L, casa Nº 1-62, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, bajo el Nº 44, folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.988, de fecha 27 de Noviembre de 1.998, copia simple de documento de vehículo, fotocopias de las Cédulas de Identidad de los testigos, corrientes a los folios 03 al 18 de las presentes actuaciones.
Al folio 20 del expediente, se ordena dar entrada a la solicitud y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 6445/05.
Al folio 21 del expediente, se admite la solicitud ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10.00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que sería a la misma hora y pasados como sean 45 días del primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia a la parte demandada, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas a la presente causa en el cual, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acordó fijar provisionalmente a cada uno de los padres, en favor del niño de autos lo siguiente: La Guarda la ejercerá la madre, la obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), En cuanto al Régimen de Visitas se estableció provisionalmente, abierto. En relación a la patria potestad sería ejercida por ambos padres.
Al folio 26 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y agregada a los autos en fecha 17 de junio de 2005.
Al folio 12 del expediente, corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 22 de junio de 2004.
Al folio 28 del expediente, riela acta en la cual se deja constancia que siendo el día 08 de agosto del año en curso, oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, no comparece el ciudadano EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, asistido por el abogado ORLANDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 67.217, quien expuso: Insisto en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, por ser ciertos todos hechos narrados en el escrito libelar, pido que se continúe el proceso hasta su decisión definitiva conforme mi petitorio. El tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días (45) continuos al primero.
En fecha 25 de octubre de 2.005 se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Corre al folio treinta (30) de este expediente acta en la cual se deja constancia que siendo el día 25 de octubre de 2.005, oportunidad legal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, en el presente juicio de divorcio, el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante ciudadano EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, del mismo modo se dejó constancia que la parte demandada ciudadana LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial .
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman al presente expediente, este tribunal observa:
Por cuanto en fecha 25 de octubre 2005, correspondía llevar a cabo la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio y visto que las partes no comparecieron al referido acto, según se evidencia al folio 30 del expediente, en ese sentido, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Si no se lograse conciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
En el caso de autos, tanto la parte demandante como la demandada no asistieron a la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, y por tanto, se cumple el supuesto contenido en la norma anterior, artículo 756 ejusdem… “LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A ESTE ACTO SERÀ CAUSA DE EXTINCIÒN DEL PROCESO” cconsidera esta juzgadora que se debe ar la consecuencia jurídica establecida en las referidas normas, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin ningún efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas, patria potestad y guarda, decretadas en beneficio del hijo de los cónyuges, asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvase los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas. Se decreta la emisión de las copias certificadas de los referidos documentos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un días del mes de octubre años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La juez

Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, asimismo, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6445/04