REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6539
Parte Actora: Ciudadanos ANA MERCEDES D LUCAS DE LUCENA y EUGENIA ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.508.247 y 7.592.934, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANA MERCEDES D LUCAS DE LUCENA y EUGENIA ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.508.247 y 7.592.934, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 21 de octubre de 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote Distrito San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 51 del año 1982. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Callejón Principal del Barrio la Cruz de la Población de Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron tres (03) hijos de nombres: ROGER EUGENIO, ELOY MANUEL y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 25 de septiembre de 1991, 07 de septiembre de 1983 y el 21 de julio de 1989; según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios del 4 al 6 del expediente; narran que en el mes de marzo del año 1998 convinieron en separarse comenzando la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido ya mas de cinco años desde entonces, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en lo que respecta a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), PRIMERO: la única menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre ANA MERCEDES D LUCA DE LUCENA. SEGUNDA: el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MESUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudio. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones paseos, los padres de los menores lo establecerán de común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos. TERCERA: Manifiestan los cónyuges en su solicitud que por mutuo consenso la casa ubicada en el callejón Principal del Barrio La Cruz de la Población de Cocorote , quedará en plena propiedad de la ciudadana ANA MERCEDES D LUCA, por cuanto el ciudadano EUGENIO ANTONIO SAAVEDRA , renuncia a los derechos que por ley le corresponden. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2.005, en fecha 06 de julio de 2005, se ordenó la subsanación de la solicitud mediante notificación de las partes, a fin de que establezcan el objeto de su pretensión. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 24 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 25 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y pidió se requiriera a los solicitantes la fecha de su separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANA MERCEDES D LUCAS DE LUCENA y EUGENIA ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de marzo de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANA MERCEDES D LUCAS DE LUCENA y EUGENIA ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANA MERCEDES D LUCAS DE LUCENA y EUGENIA ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.508.247 y 7.592.934, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124. por el matrimonio civil contraído por ante la extinta Prefectura del municipio Cocorote Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 51 del año 1.982; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 16 años de edad respectivamente, nacida el 21 de julio de 1989, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas al folio del 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas abierto siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y de sueño y previo acuerdo entre los padres. CUARTO: el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, asimismo velara por otros gastos necesarios de la menor tales como: vestuario, asistencia médica y estudio. QUINTO: En cuanto al bien adquirido durante la comunidad conyugal manifiestan los cónyuges que por mutuo consenso el ciudadano EUGENIO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, renuncia a los derechos que le corresponden sobre una casa ubicada en el callejón Principal del Barrio La Cruz de la Población de Cocorote , constante de un área de seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (644 mts 2), la cual les pertenece según Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito del estado Yaracuy, quedando esta en plena propiedad de la ciudadana ANA MERCEDES D LUCA. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Liquídese la comunidad conyugal en los términos expuestos por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6539/05
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