REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6803
Parte Actora: Ciudadanos JAIRO ARMANDO ABREU SANTANA y YILEIDA LISET CHAVEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.489.209 y 7.422.612, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 65.407.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JAIRO ARMANDO ABREU SANTANA y YILEIDA LISET CHAVEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.489.209 y 7.422.612, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 65.407. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 17 de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 105 del año 1993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector Camino Nuevo de la Ciudad de Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 17 de noviembre de 1993 ; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 2 del expediente; narran que en el mes de marzo del año 1999 convinieron en separarse comenzando la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido ya mas de cinco años desde entonces., solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en lo que respecta a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el régimen de visita será ejercido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Así mismo el padre fija una pensión alimenticia para su hijo por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, sufriendo un ajuste anual de acuerdo a los ingresos del padre. Además de ello también se compromete a aportar cuotas extras al inicio de las actividades escolares y en los periodos de fin de año, con el objeto de contibuir a los gastos propios de esas fechas. En cuanto a la GUARDA del niño la misma esta siendo ejercida por su madre ciudadana YILEIDA LISET CHAVEZ PEREZ.. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06 de octubre de 2.005 y consignada en fecha 13 de octubre de 2.005.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 11 del expediente se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JAIRO ARMANDO ABREU SANTANA y YILEIDA LISET CHAVEZ PEREZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de marzo de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JAIRO ARMANDO ABREU SANTANA y YILEIDA LISET CHAVEZ PEREZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JAIRO ARMANDO ABREU SANTANA y YILEIDA LISET CHAVEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.489.209 y 7.422.612, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 65.407, por el matrimonio civil contraído, por ante el Registro Civil del municipio de la Alcaldía del municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 105 del año 1993; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 17 de noviembre de 1994; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 2 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas abierto siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y de sueño y previo acuerdo entre los padres; CUARTO: se fija una Pensión Alimenticia para su hijo por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, sufriendo un ajuste anual de acuerdo a los ingresos del padre. Además de ello también se compromete a aportar cuotras extras al inicio de las actividades escolares y en los periodos de fin de año, con el objeto de contribuir a los gastos propios de esas fechas. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Liquídese la Comunidad Conyugal en los términos expuestos por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6803/05
|