REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6817

Parte Actora: Ciudadanos FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA y MARIA ELITA SIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.721.808 y 12.078.447, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA y MARIA ELITA SIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.721.808 y 12.078.447 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 21 de marzo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1997. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle 13, entre avenidas 8 y 9, municipio San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron dos (2) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 13 de junio de 1995 y 01 de julio de 1991; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que el día 5 de marzo del 2000 convinieron en separarse comenzando la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido ya mas de cinco años desde entonces., solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en lo que respecta a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores. El padre se compromete a pasarle a sus menores hijos una pensión de alimentos de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, además de ayudar a sufragar los gastos de medicinas, educación, recreación entre otros. Así mismo el padre se compromete a otorgar bonos a sus menores hijos en determinadas épocas del año. En el mes de septiembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para lo referente a útiles escolares, uniformes y otros gastos de colegio. En el mes de diciembre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para gastos de estrenos de navidad y otros. Además conviene en darles DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cuando el padre le sean canceladas las vacaciones laborales en la empresa donde labora. La Guarda y Custodia le corresponde a la madre, sin embargo el padre podrá visitar a sus menores hijas los días que desee, siempre que no afecten sus estudios y el horario de descanso. Así mismo podrá compartir los fines de semana y los días de vacaciones. Declaran los cónyuges en su solicitud que adquirieron una vivienda ubicada en la calle 13, entre avenidas 8 y 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual el ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA declara en su solicitud que una vez que se libere la vivienda se realizará el traspaso por ante la Notaria Pública de San Felipe de su 50% a favor de la ciudadana MARIA ELITA SIRA MENDOZA. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06 de octubre de 2.005 y consignada en fecha 13 de octubre de 2.005.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 19 del expediente se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA y MARIA ELITA SIRA MENDOZA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 5 de marzo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA y MARIA ELITA SIRA MENDOZA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA y MARIA ELITA SIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.721.808 y 12.078.447 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528, por el matrimonio civil contraído, por ante el Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1997; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 13 de junio de 1995 y 01 de julio de 1991; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas abierto siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y de sueño; CUARTO: El padre se compromete a pasarle a sus menores hijos una pensión de alimentos de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, además de ayudar a sufragar los gastos de medicinas, educación, recreación entre otros. Así mismo el padre se compromete a otorgar bonos a sus menores hijos en determinadas épocas del año. En eles de septiembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para lo referente a útiles escolares, uniformes y otros gastos de colegio. En el mes de diciembre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para gastos de estrenos de navidad y otros. Además conviene en darles DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cuando el padre le sean canceladas las vacaciones laborales en la empresa donde labora. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Liquídese la Comunidad Conyugal en los términos expuestos por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Maritza Sánchez

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6817/05