REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6851

Parte Actora: Ciudadanos CARMEN AURORA CASTILLO ESCORCHE y JOSE ANGEL ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.284.786 y 12.618.423, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado NELSON JOSE GARAY DIAZ, INPREABOGADO Nº 114.533.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos CARMEN AURORA CASTILLO ESCORCHE y JOSE ANGEL ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.284.786 y 12.618.423, respectivamente, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado NELSON JOSE GARAY DIAZ, INPREABOGADO Nº 114.533. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 09 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la suscrita Prefectura Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 119 del año 1993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: calle 4, Barrio “José Felix Rivas”, de la Ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 11 de enero de 1995; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que en fecha 18 de abril del año 1999 convinieron en separarse comenzando la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido ya mas de cinco años desde entonces, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en lo que respecta a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la madre tendrá la Guarda y Custodia y tendrá como domicilio el de la madre. SEGUNDO: el régimen de visita sea amplio, pudiendo el padre buscar a la niña a las horas que crea conveniente debido a que los niños deben gozar de la presencia de su padre de manera continua. TERCERO: El padre depositará en una cuenta bancaria que la madre abrirá para tal fin, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, de igual manera el padre cubrirá los gastos concernientes a medicinas y los gastos de útiles escolares serán de manera compartida entre ambos padres. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 08 del expediente se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARMEN AURORA CASTILLO ESCORCHE y JOSE ANGEL ALVAREZ SALAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 18 de abril de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARMEN AURORA CASTILLO ESCORCHE y JOSE ANGEL ALVAREZ SALAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN AURORA CASTILLO ESCORCHE y JOSE ANGEL ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.284.786 y 12.618.423, respectivamente, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado NELSON JOSE GARAY DIAZ, INPREABOGADO Nº 114.533, por el matrimonio civil contraído, por ante el Registro Civil del municipio de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 157 del año 1993; en cuanto a su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 19 de octubre de 1994; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas abierto siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y de sueño y previo acuerdo entre los padres; CUARTO: se fija una Pensión Alimenticia para su hijo por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, de igual manera el padre cubrirá los gastos concernientes a medicinas y los gastos de útiles escolares serán de manera compartida entre ambos padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Maritza Sánchez

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6851/05