REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 22 de julio de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de la obligación alimentaria (fijación) presentados por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños y adolescentes, prestando asistencia al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra representado por su madre, ciudadana WENDY MAYERLING COROBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.979, residenciada en la calle La Gobernación barrio La Cruz al final, municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.378, residenciado en la calle Piar avenida 10 entre 2 y 3, sector Los Bomberos municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, o que de igual modo, puede ser localizado en la Unidad Educativa “Arístides Rojas” ubicado en la avenida La Patria, esquina calle 16 municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Al folio 06 del expediente, se recibe la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 6671/05.
En fecha 28 de julio de 2005, se admitió la causa y se acordó citar al ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, asimismo, notificar a la fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar la constancia de sueldo del demandado de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 05 de agosto de 2005.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO y agregada a los autos en fecha 26 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se acordó librar telegramas a las partes de esta causa, a los fines de que comparecieran a la realización de un acto conciliatorio el día 29 de septiembre de 2005, a las 09:30 a.m.
En fecha 29 de septiembre de 2005, a las 09:30 a.m., siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio entre las partes de esta solicitud, este Tribunal dejó expresa de que compareció el ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO y de que no compareció la ciudadana WENDY MAYERLING COROBA CASTILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 16 del expediente, el ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, procedió a dar contestación a la presente demanda.
A los folios 17 y 18 del expediente, riela constancia de sueldo del ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO.
En fecha 29 de septiembre de 2005, a las 02:00 p.m., comparecen por ante la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, constituida por el Juez, abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ y la Secretaria, abogada ANA MATILDE LOPEZ, los ciudadanos RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO y WENDY MAYERLING COROBA CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, quienes previa conciliación llegaron al siguiente acuerdo y en consecuencia exponen: Manifestamos al Tribunal que hemos resuelto con anterioridad a este acto, los problemas relativos a la obligación alimentaria de nuestro hijo, y su derecho de alimentos está garantizado, por lo que preferimos seguirlo manejando extrajudicialmente y ambas partes acordamos desistir del presente juicio y solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, sea HOMOLOGADO el acuerdo suscrito. Es todo.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta que riela al folio 19 del expediente, en la cual se evidencia que los ciudadanos MAYERLING COROBA CASTILLO y RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.979 y 12.724.378 respectivamente, manifiestan su voluntad de no continuar con la presente solicitud, considera quien juzga que es procedente impartir la homologación al desistimiento solicitado en este expediente, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuelvanse los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Maritza Sánchez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 6671/05
FSR/aml/cma.-
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