REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6677
Parte Actora: Ciudadanos LINDA YECENIA VALLES MENDOZA y ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.443.545 y 12.281.311.
Abogado Asistente: Abogado ADRIANA GISELA FERRER TOBO, INPREABOGADO Nº 104.175.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LINDA YECENIA VALLES MENDOZA y ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.443.545 y 12.281.311, debidamente asistidos por la Abogado ADRIANA GISELA FERRER TOBO, INPREABOGADO Nº 104.175. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 24 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 07 del año 1997. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Vigirima, Carrera 4, entre 9 y 10 del municipio Urachiche del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron UNA (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 24 de abril de 1997; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 10 de enero de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, asimismo manifestaron que no hay gananciales matrimoniales durante la unión conyugal y solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: se establece como régimen de visitas para que el padre pueda visitar a su hija y salir con ella, un régimen de visita amplio, ya que el padre podrá buscar y ver a su hija los días que considere necesarios, siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de estudio y de descanso de la niña; CUARTO: Se establece según común acuerdo que se llego ante el consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de junio de 2005, según copia certificada folios N° 1626 y 1627, según corre inserta acuerdo al folio 6 del expediente y fijaron como Pensión de Alimentos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar el padre a la madre de la niña, además de los gastos extras que se generen por concepto de medicinas, ropa, colegio, en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y los gastos de navidad en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) . Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.005 y admitida por auto de fecha 01 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08 de agosto de 2.005 y consignada en fecha 09 de agosto de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 14 del expediente se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LINDA YECENIA VALLES MENDOZA y ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 10 de enero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LINDA YECENIA VALLES MENDOZA y ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LINDA YECENIA VALLES MENDOZA y ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.443.545 y 12.281.311, debidamente asistidos por la Abogado ADRIANA GISELA FERRER TOBO, INPREABOGADO Nº 104.175, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 07 del año 1997; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 24 de abril de 1997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hijo. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES los cuales deberá entregar el padre a la madre de la niña, además de los gastos extras que se generen por concepto de medicinas, ropa, colegio, en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para los gastos de navidad en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6677/05
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