REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6731
Parte Actora: Ciudadanos MANUEL VICENTE TOVAR y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 348.434 y 7.908.646.
Abogado Asistente: Abogado ROMULO ESTANGA, INPREABOGADO Nº 14.571.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MANUEL VICENTE TOVAR y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 348.434 y 7.908.646, debidamente asistidos por la Abogado ROMULO ESTANGA, INPREABOGADO Nº 14.571. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 29 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del de la Alcaldía del municipio Bolívar Aroa estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 56 del año 1991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la 2da calle, caserío el Hacala; s/n., Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 22 de junio de 1992 y 21 de junio de 1994; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de marzo de 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, asimismo manifestaron que no hay gananciales matrimoniales durante la unión conyugal y solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga siempre y cuando dicha visita no interfiera con sus horas de descanso nocturno; CUARTO: en cuanto a la pensión de alimentos, el cónyuge suministrará a los menores la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 50.000,00). Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.005 y admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de septiembre de 2.005 y consignada en fecha 19 de septiembre de 2.005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 13 del expediente se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MANUEL VICENTE TOVAR y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 15 de marzo de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MANUEL VICENTE TOVAR y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MANUEL VICENTE TOVAR y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 348.434 y 7.908.646, debidamente asistidos por la Abogado ROMULO ESTANGA, INPREABOGADO Nº 14.571, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 56 del año 1991; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 22 de junio de 1992 y 21 de junio de 1994; según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hijo. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6731/05
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