REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DEMANDANTE: GLADYS ESTHER PEREZ PAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.443.750 y domiciliada en la calle 8, sector 01 Nº. 31 de San Antonio de este mismo Municipio, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad.
DEMANDADO: OVELIO RAMON VIEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 827.324 y domiciliado en la av 8 entre calles 10 y 11 de Pueblo Nuevo de este mismo Municipio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA .
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, mediante la cual la ciudadana GLADYS ESTHER PEREZ PAEZ, identificada en autos, solicita ante este Juzgado obligación alimentaría a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, en contra del ciudadano OVELIO RAMON VIEZ, identificado en autos: Consignando acta de nacimiento de la niña arriba mencionada.
En fecha 30 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado mediante Boleta de Citación, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy. Se solicito constancia de sueldo.
En fecha 06 de julio de 2005, fue citado el demandado para su comparecencia al acto conciliatorio entre las partes y en su defecto a la contestación de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, el ciudadano OVELIO RAMON VIEZ procedió a la contestación de la demanda, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, Inpreabogado Nº. 79.100, de la siguiente manera: ofrezco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), para la Obligación Alimentaria y en el mes de Agosto me comprometo a comprarle el uniforme escolar y ella que compre útiles escolares, para el mes de Diciembre yo le compro un estreno y ella que compre el otro estreno. El demandado exige que la pensión le sea entregada a la abuela materna de la niña por cuanto la ciudadana GLADYS ESTHER PEREZ PAEZ madre de la niña no garantiza que vaya a dar cumplimiento con todos los requerimientos de la niña. Y que a partir de la presente fecha tiene que acudir al Tribunal a retirar la Obligación Alimentaria, el demandado solicita que no acuda a su domicilio a molestarlo puesto que todo se ventilará por este Despacho. Es Todo.
Al día siguiente, quedó abierto el lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió la siguiente prueba: copia simple fotostática de la Constancia de Estadio de la niña.
La parte demandante: promovió la siguiente prueba: Original del Informe medico y promueve como testigo a los ciudadanos JOSE OBISPO, WILBRAN DE JESUS GUTIERREZ GONZALEZ Y DURBIN NOGUERA, plenamente identificado en autos, todos domiciliados en esta ciudad de Chivacoa.
En fecha 03 de agosto de 2005, siendo el último día para dictar, el Juez consideró necesaria diferir la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado solicitada en fecha 03 de agosto de 2005, mediante oficio Nº. 369-05 que riela al folio 25, requisito indispensable para decidir la presente causa; de conformidad con el artículo 5l8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Numera 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a las partes que una vez expirado el lapso el Juzgado, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió memoràndum de fecha 19-10-05, procedente del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual-Chivacoa, mediante el cual informa el que ciudadano OVELIO RAMON VIEZ, devenga un salario mensual por concepto de pensión de CUATROCIENTOS MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 405.000,oo).
CAPITULO II
MOTIVA

DEL DERECHO APLICABLE:
La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en este mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y en su articulo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendido este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana GLADYS ESTHER PEREZ PAEZ, identificada en autos, solicita ante este Juzgado se fije pensión de alimento, a los fines de cubrir las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano OVELIO RAMON VIEZ, identificado en autos, por considerar, que el referido obligado gana mas de un millón de bolívares mensuales y solo tiene dos hijos, fundamentada la demanda en el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano OVELIO RAMON VIEZ, identificado en autos, alego que puede pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), para la Obligación Alimentaria por cuanto él es una persona enferma, igualmente se comprometió a comprarle a su hija el uniforme escolar y la madre que compre los útiles escolares en el mes de agosto y para el mes de Diciembre también cubrirá una parte y la madre de la niña la otra parte. Manifestó también, que exige que la pensión le sea entregada a la abuela materna de la niña por cuanto la ciudadana GLADYS ESTHER PEREZ PAEZ madre de la niña no garantiza que vaya a dar cumplimiento con todos los requerimientos de la niña. Y que a partir de la presente fecha tiene que acudir al Tribunal a retirar la Obligación Alimentaria, el demandado solicita que no acuda a su domicilio a molestarlo puesto que todo se ventilará por este Despacho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual, al tratarse de un documento público, quien aquí Juzga, le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del código Civil venezolano, quedando demostrado con dicha copia certificada la filiación existente, entre la niña IDENTIDAD OMITIDA y su padre el ciudadano OVELIO RAMON VIEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Presento Informe Medico en el cual se evidencia que es una persona enferma y sufre de HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA Y COLON IRRITABLE, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
1- En el lapso de evacuación de pruebas los testigos no se admitieron debido a que fueron solicitados el último día de evacuación de las mismas
Ahora bien, una vez analizado los alegatos aportados por las partes, así como la Constancia de sueldo del demandado, se evidencia que ha quedado demostrado el elemento fundamental requerido para la fijación del monto de la obligación alimentaria, tal como lo estipula los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , como son la filiación legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien juzga, está consciente, que todos los niños y adolescentes tienen sus necesidades elementales como la alimentación, vestuario, educación, atención médica, recreación entre otros, y que por la etapa en que se encuentran, no pueden satisfacérselas, siendo así que esta responsabilidad la tienen son los padres, representantes o responsables, supliéndose con este conocimiento la omisión por parte de la demandante de mencionarlas, asumiendo que la niña no tenga alguna necesidad de carácter especial, y por último, la capacidad económica del obligado. ASI DE DECLARA.
Una vez determinada la capacidad económica del obligado, pasamos a la fijación del monto de la obligación alimentaria.
Considera este Juzgador, que estando demostrado en autos que el padre tiene posición económica, se debe buscar el equilibrio para el establecimiento del monto requerido, por consiguiente, de conformidad con la norma del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra mencionada, la cual dispone que es un deber compartido e irrenunciable que tienen ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado con las normas de los artículos 5 y 30 de la Ley minoria especial, que se refiere a la responsabilidad y obligación común e igual que tienen los padres con respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que tanto el padre como la madre deben compartir sus manutención siendo así que el padre cubrirá la mitad de ese requerimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana GLADYS ESTHER PEREZ PAEZ, contra el ciudadano OVELIO RAMON VIEZ, ambas partes plenamente identificados en autos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre de la niña mensualmente, debe depositar otra cuota extra de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) en el mes de septiembre de cada año, igualmente debe depositar otra cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) para los aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, en beneficio de su hija ante mencionada. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la niña las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifiquese a las partes de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,
YSARUA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 944/05
EBA.cem