REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DEMANDANTE: MAGDIEL ZARANY RONDON, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.468.964 y domiciliada en la avs. 1 entre calles 9 y 10, Urb. Daniel Carias de este mismo Municipio, en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA de 04 y 02 años de edad.
DEMANDADO: WILMER YOSMAR ANZOLA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.108.206 y domiciliado en el callejón Almeida entre avs. 6 y 7 de este mismo Municipio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, mediante la cual la ciudadana MAGDIEL ZARANY RONDON, identificada en autos, solicita ante este Juzgado obligación alimentaría a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 04 y 02 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano WILMER YOSMAR ANZOLA CASTILLO, identificado en autos: Consignando actas de nacimientos de los niños arriba mencionados.
En fecha 04 de agosto de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado mediante Boleta de Citación, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Públicos especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
En fecha 04 de agosto de 2005, fue citado el demandado para su comparecencia al acto conciliatorio entre las partes y en su defecto a la contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, el Juzgado deja expresa constancia que el mismo no se efectuó por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto, el ciudadano WILMER YOSMAR ANZOLA CASTILLO no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
Al día siguiente, quedó abierto el lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el lapso probatorio ninguna de las partes presento hizo uso de ese derecho.
CAPITULO II
MOTIVA
DEL DERECHO APLICABLE:
La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en este mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y en su articulo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendido este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana MAGDIEL ZARANY RONDON, identificada en autos, solicita ante este Juzgado se fije pensión de alimento, a los fines de cubrir las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano WILMER YOSMAR ANZOLA CASTILLO, identificado en autos.
DEMANDADO En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano WILMER YOSMAR ANZOLA CASTILLO no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en la parte motiva de esta sentencia se analizara los efectos jurídicos que acarrea en nuestro ordenamiento jurídico la no comparecencia a contestar la demanda.
La presente causa se trata de dos niños de 04 y 02 años de edad, respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no puede ser establecida la capacidad económica del padre, y es deber de este Juzgador fijar una cuota alimentaria al progenitor en virtud de la obligación legal alimentaria que tiene con sus hijos.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador debe concientizar a los padres que deben suministrar una Pensión de Alimentos a sus hijos y su precariedad económica no lo exonera de tal obligación.
Por lo tanto, este Juzgador le establece la cantidad equivalente a un salario mínimo actual.
La omisión por parte del demandado de no dar su contestación a la demanda en el lapso establecido, trae como consecuencia la sanción de la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”. De conformidad con lo antes citado disposición legal, el demandado que no comparece a contestar el fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento, 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueve medios probatorios alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño y el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de dos (2) niños de 04 y 02 años de edad, respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
Considera este Juzgador, que estando demostrado en autos que el padre no tiene ingreso económica, se debe buscar el equilibrio para el establecimiento del monto requerido, por consiguiente, de conformidad con la norma del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra mencionada, la cual dispone que es un deber compartido e irrenunciable que tienen ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado con las normas de los artículos 5 y 30 de la Ley minoria especial, que se refiere a la responsabilidad y obligación común e igual que tienen los padres con respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que tanto el padre como la madre deben compartir sus manutención siendo así que el padre cubrirá la mitad de ese requerimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MAGDIEL ZARANY RONDON, contra el ciudadano WILMER YOSMAR ANZOLA CASTILLO, ambas partes plenamente identificados en autos, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre de los niños mensualmente, debe depositar otra cuota extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) para los aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, En cuanto a los útiles escolares se deja constancia que una vez que la madre de los niños consigne las constancias de estudios se le fijara una cantidad por concepto de útiles escolares en beneficio de sus hijos ante mencionada. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la niña las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes de diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifiquese a las partes de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,
YSARUA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20
a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 960/05
EBA.cem
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