REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
DEMANDANTE: CANDIDA ROSA GOMEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.107.906, mayor de edad, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos, los niños: (Identidad Reservada).
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PINEDA CHAVEZ, Cédula de
Identidad Nº V- 11.277.800, de este domicilio
ABOGADOS
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA.-
EXPEDIENTE: Nº 1.959/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción, por solicitud verbal que consta en acta (folio 1), formulada ante este Juzgado, por la ciudadana: CANDIDA ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.107.906 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños (Identidad reservada), contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nro. V-11.277.800, soltero y con domicilio en esta ciudad, pidiendo se le fije al demandado una OBLIGACION ALIMENTARIA, para sus hijos en virtud de que éste dejo de cumplir con tal obligación, pese a obtener ingresos como vigilante del terminal de pasajeros y como trabajador independiente ya que tiene un negocio de expendio de alimentos en el mismo terminal.
Admitida la causa, se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, lo cual fue cumplido por el Alguacil de este Juzgado (folios 6, 8 y 31).-
En fecha Cinco (5) de Octubre de 2005, se celebró el acto de Comparecencia y conciliación, exponiendo el demandado que sé compromete a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales como obligación alimentaria, y a contribuir con el 50% de todos los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación y deporte, que requieran los niños, lo cual no fue aceptado por la parte demandante al exponer, que no está de acuerdo con lo ofrecido en virtud de que el demandado además de ser vigilante en el Terminal de Pasajeros, tiene allí un fondo de comercio como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó y que corre agregado a los autos, por lo que pese a la actuación mediadora del Juzgador no fue posible la conciliación entre las partes.-
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que llegada la oportunidad del fallo se procede a dictar la siguiente sentencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demando una obligación alimentaria para los niños: (Identidad Reservada). En virtud de ser éste el padre de los citados niños y ser ello una obligación que le impone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de la contestación el demandado se limitó a realizar una oferta de cumplimiento de la obligación que no fue aceptada por la actora.
Durante la fase probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No obstante, conjuntamente con la acción fueron acompañadas las Actas de Nacimiento de los citados niños y dos copias de Instrumentos, uno publico, relacionado con la propiedad de un inmueble que pertenece al demandado y otro privado, relacionado con la celebración de un contrato de arrendamiento entre el demandado y el Municipio Nirgua, por un local comercial ubicado en el inmueble que sirve de asiento al Terminal de Pasajeros de esta ciudad. Ahora bien, con las actas de nacimiento acompañadas, queda demostrado la cualidad de la actora como madre de los niños para quien se pide el beneficio de la fijación de la obligación alimentaria y por ende la facultad para intentar en su nombre y representación la presente acción e igualmente queda demostrada con ellas, la filiación paterna del demandado con respecto a los citados niños, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y los niños (Identidad Reservada), la acción debe prosperar, por lo que a los fines de establecer la obligación, se hace necesario, en primer lugar, determinar la capacidad económica del obligado, por lo que corre a los autos (folio 30) certificación emanada de la Cooperativa YKOHA R. L, que no fue desconocida por el obligado, por lo que goza de todo su valor probatorio para demostrar que recibe un pago de Bs. 45.000, semanales, sólo por abrir el terminal todas las mañanas, consta igualmente al folio 24, contrato de Arrendamiento entre el demandado y la Municipalidad de Nirgua, por un local comercial dentro del terminal de pasajeros, el cual le arrendó intuito personae y únicamente para la actividad comercial, por lo que al no haber el demandado impugnado el mismo, ni haber probado ser incierto que se dedique a la actividad comercial, éste se tiene como veraz, para dar por demostrado el dicho de la demandante, sobre la cualidad del demandado como comerciante, igualmente al no haber desconocido, ni probado que sus ingresos totales, es decir, los que obtiene por abrir el terminal de pasajeros todas las mañanas y la actividad comercial, no suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500.000) MENSUALES, es decir, CINCUENTA MIL (Bs. 50.000) BOLÍVARES diarios, como lo alega la demandante, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estima que siendo el demandado propietario de un fondo de comercio que expende alimentos en el área del terminal de pasajeros, sus ingresos no pueden ser inferiores a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000) MENSUALES, incluidos en ello lo devengado como salario por su trabajo para la Cooperativa YKOHA R. L, tal como quedo admitido por él al no contradecir lo alegado por la actora sobre su suficiencia económica, ni probar nada que contradijera tal admisión, por lo que no estando demostrado que tenga una carga familiar que haga necesario establecer una proporcionalidad entre todos los que tengan ese derecho, y considerando este Juzgador que el demandado está en condiciones económicas suficientes como para poder soportar la responsabilidad alimentaria que le impone la ley para con sus hijos, se procederá al establecimiento de la obligación alimentaria tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades e intereses de los niños, por lo que habiéndose estimado el ingreso del demandado como ya quedó dicho, sobre dicho monto se determinará la mentada obligación.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se fija como obligación alimentaria a favor de los niños, (Identidad Reservada), la cantidad del 20% del ingreso semanal estimado del demandado, es decir, la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) semanales, los cuales deberá consignar el demandado en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado el demandado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando los niños beneficiarios de esta obligación alimentaria lo requieran e igualmente, en el mes de Agosto, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar el 50% de los gastos necesarios para que los niños puedan satisfacer las necesidades de compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, y en el mes de Diciembre de cada año, adicional al monto mensual de la obligación, deberá aportar a favor de los citados niños el 50% de los gastos necesarios para que los éstos puedan satisfacer las necesidades de compra de vestido, ropa, calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
La obligación alimentaria que se fija, se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de los adolescentes beneficiarios de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Los retardos en su pago causaran un interés del 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
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