REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000027
ASUNTO : UP01-O-2005-000027
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abg. José Luis Altuve Aular
Accionado: Tribunal de Control N° 1 Circuito Penal
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales L.
En fecha 29-09-05, el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, en su carácter de Defensor del imputado JONATHAN ALEXANDER VENTURA, presenta ante esta Corte de Apelaciones, acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.
Recibido el asunto, se le da entrada en fecha 30-09-05. En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones y se designa como Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 05-10-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Antes de resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este Tribunal colegiado establecer su competencia para conocer de la misma.
De la lectura y revisión de las actuaciones, se evidencia que, se trata de una acción de amparo constitucional autónoma, intentada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, razón por la cual el órgano competente para conocer, de conformidad con el numeral 6, literal “A” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte de Apelaciones.
SEGUNDA
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente amparo constitucional, pasa ahora la Corte de Apelaciones a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo.
De la revisión de las actuaciones se observa que, el accionante refiere en su libelo lo siguiente:
“Estamos en presencia de la violación grotesca del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución nacional (sic) en cuanto a la aplicación del debido proceso que tiene derecho mi patrocinado ya que se decreta la privación de libertad sin tomar en cuenta lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del COPP”
Mas adelante, señala lo siguiente:
“Ciudadanos jueces por cuanto el Tribunal omitió la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia especial de fecha 02 de Septiembre de 2005, por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2005 consigné solicitud de los mismos, todo ello con la intención de recurrir a la alzada por el derecho de acceder a la doble instancia; procediendo la juez accionada en autos en fecha 26 de Septiembre de 2005 a abstenerse de conformidad con el artículo 16 del COPP, es decir para evitar violar el principio de inmediación; consigno notificación marcada “B” ya que la audiencia cuestionada fue presidida por un juez suplente razón por la cual se recurre ante ustedes mediante la acción de amparo debido a que nuestra norma adjetiva penal para estos casos deja un vacío procesal; que deja en indefensión a mi patrocinado”
Finalmente, en su PETITORIO, el accionante solicita a esta Corte de Apelaciones:
“… revoque la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER VENTURA, por violación al debido proceso consagrado en nuestra carta magna…Dado lo grave del hecho pido una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal”
Del texto trascrito se colige que, si bien el accionante alega la violación del debido proceso, su pretensión es lograr la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada contra su defendido, o en su defecto, lograr que se dicte una medida cautelar menos gravosa.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico establece medios ordinarios idóneos para la satisfacción de tales pretensiones, como son: el recurso de apelación y la solicitud de revisión de medida. La circunstancia de no haberse publicado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia celebrada el 02-09-05, no es óbice para la interposición del recurso de apelación, o para la solicitud de revisión de la medida.
Esta Corte de Apelaciones, revisadas las actuaciones, observa que, en el presente caso no se interpuso recurso alguno previsto en la legislación penal adjetiva, sino que se acudió inmediatamente a la vía del amparo.
Ahora bien, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963, de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Angel Guía y otros, lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal b), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles”
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima la presente acción, inadmisible, por cuanto ha sido interpuesta sin que el accionante haya ejercido previamente recurso alguno previsto en la legislación penal adjetiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, en su carácter de Defensor del imputado JONATHAN ALEXANDER VENTURA, contra la decisión pronunciada en audiencia celebrada en fecha 02-09-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diez (10 ) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
nancy
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