REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001517
ASUNTO : UP01-R-2005-000063
Recurrente Abg. Omar Antonio González
Fiscal Cuarto del Ministerio Público
Motivo :Recurso de Apelación
Procedencia :Tribunal de Control N° 2 Circuito Penal
Ponente: :Abg. Froila Briceño Sierra
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 11-05-2005, contra el auto pronunciado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 05 de agosto de 2005, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 29-07-2005, que declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar distintas a las nominadas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 20-09-05 bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000063. En fecha 23-09-2005 se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Elsy Cañizales Lomelli, Carmen Natalia Zabaleta y Froila Briceño Sierra. Correspondió la redacción de la ponencia a la última de las nombradas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 29-09-2005 es admitido el recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-10-2005 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones enuncia las siguientes observaciones:
I
El apelante fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente: “…el auto apelado niega una medida de desalojo solicitada por esta Representación Fiscal a los invasores, que se encuentran en la Finca Guayabo…por lo que debo hacer de su conocimiento que las medidas cautelares solicitadas en una investigación penal como es el caso que nos ocupa corresponden a la jurisdicción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal Venezolano, que a todas luces es desconocido por la ciudadana Juez de Control, quien en su fundamento menciona el artículo 54 referido a la jurisdicción, es decir, que piensa que el fiscal debe solicitar las medidas cautelares por la vía civil, por lo cual solicito sea revocada la decisión y se acuerde la medida solicitada por el Ministerio Público.”. Igualmente, señala el apelante que, “…la Representación a mi cargo conduce investigación por la comisión del delito de Invasión a un predio rural denominado Finca Guayabo… delito este previsto en el Código penal reformado en fecha 13 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, según artículo 471-A, segundo aparte…” Mas adelante indica que considera la medida de desalojo solicitada sólo tiende a proteger los sembradíos de caña, que ya en los primeros días de la invasión, fueron destruidas más de 10 hectáreas, lo cual, según el apelante, produce un daño económico a la persona jurídica que ostenta la propiedad del sembradío. Refiere, asimismo., que tal situación configura el delito previsto en el numeral 6 del artículo 473 del Código Penal.
II
Auto impugnado
En fecha 05 de agosto de 2005 el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó auto por medio del cual declaró IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 29-07-2005, que declaró sin lugar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el mismo procede contra autos de mero trámite que no resuelven al fondo del asunto.
El Tribunal a quo en la decisión apelada establece que, “En fecha 29/07/2005, se dictó decisión por este despacho que declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de acordar medida cautelar de las contenidas en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide el desalojo de las personas invasoras de la Finca El Guayabo, ubicada en el Municipio Autónomo Urachiche, Estado Yaracuy, decisión tomada de conformidad con los artículos 54, 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal…”.
Señala el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal lo siguiente: “Consta en el dossier, Recurso de Apelación presentado en fecha 03-08-2005, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado por el Dr. Omar Antonio González, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29/07/2005.
Refiere el Juzgado de Control N° 2 en la decisión impugnada el tratamiento legal y doctrinal sobre el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, después de transcribir el contenido del artículo citado, señala: “...el Recurso de Revocación es un recurso devolutivo y perfeccionador. No devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada y perfeccionador, porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso…Más adelante resalta, “…el recurso de revocación sólo procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine y revise nuevamente la cuestión y dicte la decisión con la subsanación o corrección que corresponda, siendo dichos autos los que impulsan el proceso para su continuación, sin entrar a conocer el fondo del asunto.”. Finalmente, concluye diciendo que, se trata de una decisión que declara sin lugar la medida cautelar, que conoce el fondo de lo solicitado, por lo que no se trata de un auto de mero trámite, en virtud de lo cual declaró la improcedencia del recurso de revocación interpuesto en contra de la decisión de fecha 29-07-2005, que declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.
III
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Corte de Apelaciones, estima sensato enseñar cuál es el alcance del recurso de revocación. En este propósito, cabe decir que, este recurso tiene carácter no devolutivo; lo que significa que debe ser resuelto por el mismo tribunal que dicta la resolución que se trata de cambiar o corregir; es decir, tiene como finalidad la recomposición de lo que el recurrente considera le causa un agravio por el mismo tribunal que lo ocasionó. Estos recursos no devolutivos, conocidos también como de reconsideración únicamente operan contra decisiones de mero trámite o de dirección de los debates en audiencia, no son aptos para resolver el fondo del conflicto o puntos sustanciales del proceso. En consecuencia, el gravamen causado por la resolución que puede ser auto corregida es casi imperceptible, lo cual justifica, por razones de economía procesal, que la resolución errada deba ser subsanada por el mismo juez de la causa, por cuanto resultaría sumamente costoso permitir el recurso para ser resuelto por la alzada en cuestiones de poca monta o insignificante.
A manera de resumen final, el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal sólo es permitido contra los autos de mera sustanciación; entendiendo por tales, aquellos que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico procesal ni las posibilidades de defensa y pruebas de las partes. Las actuaciones de mera sustanciación en la práctica son aquellas que ordenan, informan a las partes, tales como la autorización de copias certificadas, señalamiento o diferimientos de los actos, cambio o alteración del orden de la practica de pruebas, emisión u omisión notificaciones.
En el presente caso, la decisión del Juzgado de Control No. 2 que declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es conforme a las normas procesales aplicables, en virtud de que el auto cuya revocación pretende no es de aquellos que pueden ser considerados como de mera sustanciación o de trámite procesal.
El Ministerio Público utilizó un recurso no apropiado procesalmente para impugnar la decisión que le niega la medida cautelar de desalojo. Ciertamente, las medidas cautelares en una investigación penal deben ser acordadas por un juez con competencia penal y por cuanto las decisiones sobre medidas cautelares no causan cosa juzgada material puede ser solicitada nuevamente y acordada por el Tribunal previa demostración de los requisitos de procedencia de la misma, cuales son, el fumus boni iuris—olor a buen derecho—en el campo penal fumus delicti-- y al periculum in mora—.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima que el fallo apelado es conforme con las normas adjetivas y sustantivas que lo fundamentan, por lo cual debe ser confirmado. En tal sentido, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 11-05-2005, contra el auto pronunciado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 05 de agosto de 2005, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 29-07-2005, que declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar distintas a las nominadas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así confirmado el auto impugnado por medio de recurso de apelación. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
nbrandt
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