REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001600
ASUNTO : UP01-R-2005-000067
RECURRENTE : ISAAC DANIEL BARRADAS
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 6
FISCAL : OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
DEFENSORES ABG. HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ
LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ Y
ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA
PONENTE : FROILA BRICEÑO SIERRA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados Héctor León Escalona González, Leotilio José Escalona González y Alejandro José Márquez Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94815, 62483 y 95515, respectivamente, Defensores Privados del imputado Isaac Daniel Barradas, titular de la cédula de identidad número 17.254.240, contra la decisión pronunciada por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2005, por medio de la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 15-08-2005, por la presunta participación en el delito de robo y homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 455 de Código Penal venezolano en contra del ciudadano Isaac Daniel Barradas. El recurso de apelación engloba la actuación realizada en fecha 29-08-2005 que se refiere al reconocimiento en rueda de detenidos realzado en fecha 29-08-2005.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 27-09-05, bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000067. En fecha 06-10-2005 se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Carmen Natalia Zabaleta y Froila Briceño Sierra. Correspondió la elaboración del proyecto de sentencia a la Juez Froila Briceño Sierra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, 06-10-2005 es admitido el recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre del 2005, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones enuncia las siguientes observaciones:
I
Los apelantes, fundamentan el recurso de apelación en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los abogados recurrentes como motivos que fundamentan el recurso: “Primero: Por privar de libertad a nuestro defendido Isaac Daniel Barradas,…sin estar conforme los extremos de ley, ya que se violaron principios del debido proceso, establecido en el articulo 44, ordinal 1 y 49 de la Constitución Nacional (Sic) en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan, igualmente, “…violación del debido proceso y del derecho a la defensa, artículo 49 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Los recurrentes argumentan la violación de garantías procesales en el desarrollo del reconocimiento en rueda de detenidos, lo cual subsumen en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, señalan: “El tribunal recurrido apreció erróneamente que existen elementos suficientes para dictar medida preventiva de privación de libertad…”. Por otra parte, argumentan, en cuanto al reconocimiento en rueda de detenidos practicado por el Tribunal a quo, que el tribunal estaba informado que la víctima conocía con anterioridad al reconocido; además, que en el acto de reconocimiento no se les permitió repreguntar al testigo. Concluye la defensa, afirmando que no estaban dados y nunca se dieron los requisitos necesarios para decretar la medida. Con base en los alegatos anteriores, la defensa, solicitó la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la nulidad del acto de reconocimiento.
II
Por su parte, el Abogado Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación y señala que el recurso basado en los numerales 4°y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal es admisible, pero inadmisible por cuanto los fundamentos de derecho de la decisión fueron publicados el día 31 de agosto de 2005 y el recurso fue interpuesto el día 09-09-05, ya vencido el lapso para recurrir, según el Ministerio Público. En virtud de lo cual, solicita se declare inadmisible el recurso por extemporáneo. Manifiesta el Ministerio Público la obligación que tiene el apelante de señalar cuál es la garantía violentada, de qué forma fue violentada y la norma procesal que la contiene, cuando se denuncia la infracción de principios y garantías constitucionales. En contra de lo argumentado por la defensa en su escrito de apelación, señala el Ministerio Púnblico que las sentencias citadas en el referido escrito se refieren a casos en juicio al referirse a elementos probatorios. En contra de la solicitud de nulidad del reconocimiento en rueda de detenidos, argumenta el Fiscal del Ministerio Público que, el hecho de vivir en una misma barriada no implica conocer a alguien. En virtud de lo cual solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad.
Solicitó el Ministerio Público la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y la ratificación de la medida cautelar de privación judicial de libertad.
III
Auto objeto del recurso
En fecha 31 de agosto de 2005, el Tribunal de Control Juicio N°6, dictó decisión por medio de la cual ratificó la medida de privación judicial de libertad y orden de aprehensión decretada en fecha 15 del mismo mes y año en contra del imputado Isaac Daniel Barradas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 eiusdem, al estimar que: “ existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita como es el delito de ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 455 del Código Penal; Existen fundados indicios de convicción para estimar que el hoy imputado fue una de las personas que actuó en el hecho punible donde resultó muerto ciudadano Xavier Ordoñez, lo cual se evidencia de la entrevista realizada a la ciudadana Zenaida Alvarado, igualmente se determina que la causa de muerte fue por herida de arma de fuego. Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años aunado a la magnitud del daño causado.
Actualmente la privación judicial preventiva de libertad en Venezuela está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la citada norma, está facultado para decretar la medida el Juez de Control, previa solicitud del titular de la acción penal, cual es el Ministerio Público, y requiere, tal como lo ha señalado la más respetable Doctrina Nacional, recogida en la ley adjetiva penal, la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la regencia al fumus boni iuris—olor a buen derecho—en el campo penal fumus delicti-- y al periculum in mora—peligro en la demora de la decisión--. Es esta tardanza o retardo lo que en cierta manera justifica que se anticipen los efectos de la resolución que habrá de producirse en la sentencia definitiva, a los fines de evitar. En consecuencia, el Juez para decretar la medida debe dar por demostrada la comisión de un hecho concreto, tipificado como delito, es decir, de importancia penal, que ese hecho sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, quien para arribar a la conclusión de que el imputado, posiblemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que lo indican como la persona que ha participado en la comisión del el hecho criminal.
De acuerdo a lo anterior, la medida privativa judicial preventiva de libertad, requiere la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal previamente tipificada como delito; señalamiento de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en el hecho dañoso punible; que no existen causas de justificación, perseguible por el estado para imponer la sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone sólo por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores—excepción cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual---.
En relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige la plena prueba de la autoría o participación, sino de fundados elementos de convicción. En definitiva, se requiere la existencia de razones o elementos de juicio que tienen fundamento en hechos sacados de la investigación que permitan concluir, de forma provisional, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.
Luego de las reflexiones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las consideraciones referidas fueron tomadas en cuenta por el Juzgado a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que aprecia esta Corte de Apelaciones que el auto del Tribunal de Control N° 6, por medio del cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado Isaac Daniel Barradas fue dictado con estricto cumplimiento de los formalidades esenciales a su validez.
En lo referente al reconocimiento en rueda de detenidos, considera esta Corte de Apelaciones que los hechos denunciados como vicios para considerar la nulidad del acto no revisten tal carácter, por cuanto la posibilidad de la defensa de repreguntar al testigo reconocedor con la intención de anular el señalamiento o identificación que hace se le presenta en el momento del debate judicial, en la audiencia del juicio.
V
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Héctor León Escalona González, Leotilio José Escalona González y Alejandro José Márquez Meza, Defensores Privados del imputado Isaac Daniel Barradas, titular de la cédula de identidad número 17.254.240, contra la decisión pronunciada por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2005, por medio de la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 15-08-2005, por la presunta participación en el delito de robo y homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 455 de Código Penal venezolano en contra del ciudadano Isaac Daniel Barradas. Queda así confirmada la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13 ) días del mes de octubre de dos mil cinco.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
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