REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001685
ASUNTO : UP01-R-2005-000068
IMPUTADO : CARLOS ENRIQUE BOLAÑOS TORRELLAS
VICTIMA : DANIS ANIBAL SEGURA HERNÁNDEZ
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
DEFENSOR : ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO C.
FISCAL : ABG. JOSE RODOLFO QUINTERO RIVERO
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES Defensor Público Séptimo, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ENRIQUE BOLAÑOS TORRELLAS, contra auto publicado en fecha 06-08-2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, a cargo del Juez Temporal LUIS MANUEL MANEIRO, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por el delito de homicidio intencional, en perjuicio del occiso DENIS ANIBAL SEGURA HERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 26 de Septiembre de 2005.
Se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Elsy Canizales Lomelly, Froila Briceño Sierra y Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 10 de Octubre de 2005 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación.
En fecha 11-10-2005, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso, esta Corte de apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El recurrente alega que, la apelación versa exclusivamente sobre el pronunciamiento del Tribunal de Control N° 4, en la decisión de fecha 06-08-2005, de privar la libertad a su defendido, basado además que el peligro de fuga conforme al artículo 251 parágrafo primero de COOPP, por cuanto el hecho punible contempla una pena cuyo término máximo es superior a 10 años de prisión, sin tomar en cuenta que en el primer aparte de dicho artículo el legislador contempló la posibilidad, que en estos casos, el término superior contemplado para el delito sea igual o superior a 10 años.
Agrega el Apelante que, en la audiencia introdujo circunstancias suficientes para que el juez pudiera imponerle a su defendido una medida cautelar sustitutiva, en vez de la de privación preventiva de libertad.
Señala que su defendido se entregó voluntariamente a las autoridades, en fecha 15 de Agosto de 2005, el jefe del CICPC de la Delegación de San Felipe, lo remite en calidad de depósito al Comandante del Instituto autónomo de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy.
Culmina alegando que la entrega voluntaria de su defendido es una demostración de disposición a ponerse a derecho durante el presente proceso que comienza , debió ser considerado y habérsele otorgado una cautelar menos gravosa, ya sea de presentación de fianza o así como el arraigo en el país.
SEGUNDA
Notificado el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, de la interposición del recuso de apelación de auto, dio contestación al mismo dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, al contestar la apelación señala que, la decisión por el tribunal recurrido obedece a que existe un inminente peligro de fuga, tal como lo señala el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece textualmente “ se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”
Agrega que la decisión está ajustada a derecho y en tal sentido debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública.
TERCERA
La decisión recurrida se dicta, en virtud de la solicitud del Ministerio Público
al Juez de Control N° 4, de Medida Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLAÑOS TORRELLAS, por el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso DENIS ANIBAL SEGURA Hernández, donde expresó lo siguiente:
“ Este Tribunal DECRETA: En contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLAÑOS TORRELLAS, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la PRE-calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENIS ANIBAL SEGURA HERNÁNDEZ, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, y 251 de COPP., como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en la presente causa el Delito de Homicidio Intencional que estipula pena de presidio y evidentemente no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron el día 13-08-2005, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador que el IMPUTADO es responsable del hecho punible, como lo son la denuncia presentada por Worman Jorni Segura Hernández ante el CICPC, acta policial de fecha 13-08-05, levantada por los funcionarios del CICPC San Felipe, Henyerberth Tovar en el Hospital Central de la Ciudad de San Felipe, mediante la cual deja constancia de las características del occiso, acta policial mediante la cual dejan constancia de la descripción del arma de fuego incriminada, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiere imponerse que establece una pena de 12 a 18 años de presidio, teniendo la pena que se pudiere imponer un termino medio de 15 años de presidio. Lo cual hace presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el término máximo es superior a los 10 años.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelación para decidir observa que la Medida de Privación de Libertad es excepcional y solo podrá dictarse por las autoridades judiciales previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 250 en concordancia 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso.
“Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez de Control, a solicitud el Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la acción de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De esto se colige que el Juez de Control debe ajustar su decisión a esos parámetros.
En el caso de autos se trataba de una decisión donde el tribunal decretó la privación preventiva de libertad contra el referido imputado, en audiencia especial de presentación del imputado, es decir durante la fase inicial del proceso.
El argumento presentado por la Defensa, es que su defendido se entregó voluntariamente a las autoridades, en fecha 15 de Agosto de 2005, el jefe del CICPC de la Delegación de San Felipe, lo remite en calidad de depósito al Comandante del Instituto autónomo de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, revisada la decisión del Juez de Control observamos que fue clara y concisa al expresar los elementos de los cuales emanaba su convicción sobre la presunta comisión del hecho punible y la participación del imputado.
Igualmente para la determinación del peligro de fuga, el tribunal toma en consideración, que en los casos de los delitos con pena igual o superior a diez años de privación de libertad (parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), se establece una presunción de fuga en contra del imputado que, la circunstancia alegada por la defensa para tratar de desvirtuar dicha presunción no es suficiente, ya que toda persona sometido a un proceso penal está obligada a cumplir con el mandato que le impone el Estado; en el presente caso, se presume el peligro de fuga, en virtud del delito imputado tiene una pena, la cual excede de diez años en su término superior
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y debe ser confirmada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. WLADYMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES Defensor Séptimo, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ENRIQUE BOLAÑOS TORRELLAS, contra auto publicado en fecha 06-09-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 4, a cargo del Juez Temporal LUIS MANUEL MANEIRO mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por el Delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del occiso DENIS ANIBAL SEGURA HERNANDEZ. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones.
Abogado Elsy Cañizalez Lomelli
Juez Presidente
Abg. Carmen Natalia Zabaleta Abg. Gladys Torres
Juez Superior Ponente Juez Superior
Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria
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