REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º


Asunto Principal: UP01-P-2002-000252
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000035
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: Isaac Danilo Luengo y Carlos
Jesús Piña C.
Delito: Robo Agravado
Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 1
Ponente: Abg. Froila Briceño Sierra



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraida Raquel Colmenarez Cárdenas, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2005, en el Asunto Principal UPO1-P-2002-000252, por medio del cual desaplicó el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal con efecto retroactivo, a favor de los penados Isaac Danilo Luengo y Carlos Jesús Piña Alvarado, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma.

Recibidas las presentes actuaciones en al Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto de 2005 se acordó darle entrada bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000035.

Se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el recurso con las Jueces Superiores, abogadas Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Carmen Natalia Zabaleta y Froila Briceño Sierra, mediante auto del día 23 de agosto de 2005 y correspondió al ponencia a la primera de las nombradas, conforme al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. El día 30 de agosto de 2005 la Jueza Ponente, Elsy Cañizales Lomelli, se inhibe de conocer, por encontrarse impedida, basada en una inhibición anterior que había sido declarada con lugar. Declarada con lugar la inhibición propuesta en el presente asunto se ordenó convocar a la Juez Suplente, abogada Judith Yépez, quien aceptó y prestó el juramento de ley en fecha 23 de septiembre de 2005. Se reconstituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Judith Yépez, Carmen Natalia Zabaleta y Froila Briceño Sierra, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas.

En fecha 27-09-2005, la ponente consigna el proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
Recurso de apelación

El impugnante funda el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución 1 en fecha 22-06-2005, mediante el cual realiza nuevos cómputos de pena a los penados Isaac Danilo Luengo y Carlos Jesús Piña Alvarado, en el Asunto Principal N° UPO1-P-2002-000252, en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta el Ministerio Público que le Juez de Ejecución N° 1, en fecha 22-08-03, ejecutó la sentencia y realizó el cómputo de pena de los ciudadanos Isaac Danilo Luengo y Carlos Jesús Piña Alvarado, con una pena de 9 años de presidio por el delito de robo de agravado y porte ilícito de arma. Indica, que en fecha 22-06-2005, el mismo de Tribunal procedió a efectuar nuevos cómputos de pena con lo cual, según el apelante, modificó completamente el auto de ejecución de sentencia.

Refiere el Ministerio Público que, los referidos penados optan al beneficio de trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a partir del día 02-05-07, el 02-05-07 el Régimen Abierto, el 02-11-08 la libertad condicional y el 02-08-09 el confinamiento. Argumenta la apelante que, “…la decisión del Tribunal Supremo de Justicia es una medida de fecha 08-04-05 cautelar que no le es aplicable a los penados, Isaac Danilo Luengo y Carlos Jesús Piña Alvarado, ni a ningún otro penado cuya sentencia se haya ejecutado antes de la fecha de tal decisión, en razón de las características de las mismas, cuales son, según la apelante, su aplicación inmediata—temporalidad--, no pueden convertirse en definitivas.

Señala que, pretender aplicar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en forma retroactiva implica adelantarse a un pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que aún no ha sido decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. La apelante hace el siguiente razonamiento: “…el caso sub iudice, no se refiere a normativa o disposición legislativa alguna, sino a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que, aun (sic) cuando pudiera llegar a aplicarse a un caso concreto, no deja de ser una medida cautelar, por lo que su aplicación es inmediata , opera hacia el futuro pero nunca retroactivamente…”

II
Contestación del recurso de apelación

La Defensora Pública Primera Suplente, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, abogada Orlinda Velásquez, en su condición de defensora del penado Isaac Danilo Luengo Hernández, en fecha 26 de julio de 2005 consignó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación.

En tal sentido, solicita que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible por inmotivado en su interposición, además de no cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva, por cuanto la causal señalada por el apelante no guarda relación con la resolución del tribunal a quo. Aclara que, el Tribunal de Ejecución lo que hace es actualización al cómputo de pena, lo cual es notificado a las partes a los fines de hacer observaciones en caso de ser pertinente, conforme al artículo 482 del COPP, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Señala que su representado ha cumplido con el tiempo de condena para la aplicación del artículo 501 del COPP. Solicito la ratificación de la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1.

III
Auto objeto del recurso

De la revisión y análisis del auto impugnado, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Ejecución N° 1, toma la decisión de desaplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, basado el una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la suspensión del artículo 493 del COPP hasta tanto se dicte sentencia sobre la pretendida inconstitucionalita, debiendo darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 eiusdem, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.

Los fundamentos anteriores son suficientes para esta Corte de Apelaciones para establecer cuáles fueron las razones que motivaron a la Juez de Ejecución N° 1 para desaplicar la norma adjetiva penal referida.

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que, el auto apelado cumple con los requisitos esenciales a su validez, por lo cual debe ser confirmado y, así se decide.
IV
Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraida Raquel Colmenarez Cárdenas, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Alcy Mayte Viñales Suárez, en fecha 22-06-2005, mediante el cual desaplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la tramitación de los beneficios a los ciudadanos Isaac Danilo Luengo y Carlos Jesús Piña Alvarado. Queda así confirmado el auto objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03 ) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Presidente


Abg. Carmen N. Zabaleta Abg. Yudith Yépez Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
nancy