REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000026
ASUNTO : UP01-O-2005-000026
ACCIONANTE : ABG. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA
IMPUTADO : SALVADOR CALABRESE ROMERO
DELITO : HOMICIDIO CALIFICADO Y
AGAVILLAMIENTO
DEFENSOR : FREDDY ALCINA
MOTIVO : ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA : PARTICULAR
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


En fecha 26 de Septiembre de 2005, la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, actuando en su carácter de víctima, interpone acción de amparo constitucional, contra las decisiones de fecha 13-09-05 y 26-09-05, dictadas por el Juzgado de Control No 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en el Asunto UP01-P-2005-1326, seguido contra el ciudadano Salvador Calabrese Romero, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOLARGO VIERA.

Esta Corte de Apelaciones recibe el referido Asunto en fecha 27 de Septiembre de 2005, se le da entrada en la misma fecha, bajo la nomenclatura UP01-0-2005-00026.

Se constituye la Corte de Apelaciones, en fecha 04 -10-2005 con las Jueces Superiores Abg. Elsy Cañizales, Abg. Froila Briceño y Abg. Carmen Natalia Zabaleta, quien es designada Ponente.

En fecha 10-10-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

En fecha 31 de Octubre de 2005, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Elsy Cañizales Lomelli, Gladys Torres y Carmen Natalia Zabaleta, quien es ratificada como ponente.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones determina las siguientes consideraciones:


PRIMERA

Antes de resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este Tribunal colegiado establecer su competencia para conocer de la misma.

De la lectura y revisión de las actuaciones, se evidencia que, se trata de una acción de amparo constitucional autónomo, intentada contra decisiones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, razón por la cual el órgano competente para conocer, de conformidad con el numeral 6, literal “A” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.


SEGUNDA


Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente amparo constitucional, pasa ahora esta Corte de Apelaciones a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo.

La accionante denuncia la flagrante violación del derecho constitucional al Debido Proceso y la privación del futuro ejercicio de la defensa, y expone en su escrito lo siguiente:
“Cursa por ante el Juzgado en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , en la causa signada UP01-P-2005-1326, Acusación Penal contra el ciudadano SALVADOR CALABRESE ROMERO, por estar incursos en los Delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento en grado de coautor, cometido en perjuicio del occiso JULIO CESAR CAMPOLARGOVIERA, una vez realizada la audiencia de presentación de SALVADOR CALABRESE ROMERO, el día 18 de agosto de 2005, la representación del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado en virtud de la gravedad de los hechos que protagonizó, ya que para el delito cometido el Código Penal contempla una pena de 15 a 20 años. La medida solicitada por el Fiscal fue acordada por el Tribunal y contra esta decisión el defensor del imputado Abogado Freddy Alcina interpuso Recurso de Revocación que fue declarada en fecha 19 de Agosto de 200, la juez de Control N° 3, acordó mantener al imputado SALVADOR CALABRESE ROMERO, en el sitio de Reclusión del Internado Judicial. En fecha 23 de Agosto el mismo defensor consigna en ese juzgado de Control N° 6, escrito de aceptación de la defensa, y no consta en autos su renuncia a tal designación, sin embargo veo con asombro como la Defensora Pública Dra. Estela Sánchez M, el día 09.09.2005, introduce Recurso de Apelación contra auto del Tribunal de fecha 18 de Agosto de 2005.”

Según lo expuesto por la accionante en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional, manifiesta que se le violentaron sus derechos constitucionales, en fecha 13-09-2005, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por varios motivos:

• Primero: La accionante denunció la flagrante violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y la privación del Futuro ejercicio a la defensa, donde observó , como la Defensora Pública Tercera, Dra. Estela Sánchez, en fecha 09-09-2005, introduce recurso de apelación contra el auto del Tribunal de Control N° 3, de fecha 18-09-2005, en la audiencia de presentación donde se le acordó la reclusión del imputado, agregando que la misma es por demás extemporánea.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia planteada por la accionante, esta Corte de Apelaciones observa:

“…El artículo 49 ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; de allí que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, y oponer aquellas excepciones o argumentos que contribuyan a desvirtuar, su defensa , así como interponer los recursos contra las decisiones que se produzcan dentro del procedimiento y realizar todas las intervenciones en ejercicio de su derecho a la defensa, ante el juez o tribunal que haya dicta la sentencia, en consecuencia la defensa es un derecho contenido dentro del debido proceso, cuyo respeto permite la realización de la justicia como valor superior, consagrado en nuestra Carta Magna…”

Ahora bien, toda medida judicial de privación preventiva de libertad está sometida a permanente revisión y puede ser revocada o sustituida por una menos gravosa, como lo señala el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas ares cada tres meses cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación“

En virtud de esa disposición legal, el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad, y el juez se le impone el deber de examinar la medida a los fines de que cada tres meses y cuando lo crea conveniente podrá sustituirla por una menos gravosa, no hay ninguna violación a derechos y garantías constitucionales el haber utilizado, el imputado los medios procesales para impugnar la decisión que le ha sido desfavorable.

Con relación a la segunda violación alegada, por la accionante quien sostiene que la recurrida le violó sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto en fecha 26-09-2005, la Juez de Control N° 3, acordó remitir el recurso de apelación No UP01-P-2005- 0066, a la Corte de Apelaciones.

Esta Corte de Apelaciones observa:

Las decisiones judiciales, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

La apelación, la define Giovanni Leonne, conocida en muchas legislaciones del mundo, que se ha difundido y el cual señala:

“La apelación es un recurso o medio de impugnación ordinario, devolutivo , contra resoluciones judiciales gravosas para la parte, que se plantea ante el mismo órgano judicial que la ha dictado, para que el órgano superior inmediato, el cual previos los tramite legales dicta una nueva resolución que confirma o revoca, total o parcialmente, o anula la anterior. También puede ser definido como un recurso mediante el cual se abre una segunda instancia, a objeto de provocar una mayor o menor amplitud, según los casos, un nuevo conocimiento del asunto, sobre la base de la sentencia recurrida produce un gravamen al recurrente al no haberse estimado en la primera instancia, en todo o parte, las peticiones formuladas por él“

De lo anterior se desprende que la defensa hizo uso del recurso ordinario de apelación, contra la decisión de fecha 18 de Agosto de 2005, donde el juez de control decretó la privación preventiva de libertad del referido imputado por cuanto consideró que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al imputado se le garantiza el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo.

De tal manera que los autos de mero trámite, según la doctrina, son providencias dictada por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican decisión de una cuestión controvertida entre las partes, no producen gravamen alguno entre las partes, son inapelables.

De allí que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno, no son objeto de amparo, el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control N° 3, lo que realiza es un auto de mero tramite, cuya finalidad era remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta conozca y decida el recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, no existió violación alguna a derechos o garantías constitucionales, por lo tanto la acción de amparo, al no cumplir con los extremos necesarios para que proceda debe ser declarada por esta Corte IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, y así se decide




DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE, IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, en su carácter de Victima, contra las decisiones dictadas en fecha 13-09-05 y 26-09-05, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No 3 de este Circuito judicial Penal, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en el asunto UP01-P-2005-001326, seguido contra SALVADOR CALABRESE ROMERO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, en agravio de JULIO CAMPOLARGO VIERA. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso, para interponer recurso de apelación.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta y Un ( 31 ) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Carmen Natalia Zabaleta Abg. Gladys Torres
Juez Superior Ponente Juez Superior




Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria