REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: UP01-P-2004-000344
Asunto Corte: UKO1-X-2005-000030
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. Yudith Yépez González
Imputado: Jonson Allen Marvin Vitus
Victima: Reinaldo Alexander Pereza
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 3
Ponente: Abg. Froila Briceño Sierra


Vista la inhibición presentada por la abogada Judith Yépez González, en su carácter de Jueza de Juicio No. 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UPO1-P-2004-000344, que obra contra del ciudadano Johson Alexander Allen Marvin Vitus, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida invoca la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para separase del conocimiento del asunto sometido a su consideración. En tal sentido, en diligencia de fecha 26 de julio de 2005, cursante al folio 01 de la presente incidencia, expone: ”En fecha 05 de agosto de 2004, actué en la Audiencia Preliminar como Juez Suplente del tribunal de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal , las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público. Considero que al haber actuado como juez emití opinión sobre la misma lo cual impide que actúe con imparcialidad, por lo cual en aras de una transparente y sana administración de justicia me inhibo de conocer en la presente causa con fundamento a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La jueza inhibida invoca la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que, la jueza inhibida se formó un criterio con respecto al asunto que nuevamente se somete a su conocimiento, el cual surge como consecuencia del necesario análisis, que debe realizar el juez, de los elementos de convicción en que se fundamenta la imputación, de los hechos expuestos por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes en el momento de decidir sobre la admisión de la acusación. En tal sentido, para decidir sobre la admisión de la acusación, el juez necesariamente deberá adentrarse y conocer los elementos formales, intrínsecos y extrínsecos que rodean el asunto cuya resolución judicial se le ha encomendado. Lo mas recomendable y sano en el momento de cumplir la honorable misión de administrar justicia es que el juez que ha de hacerlo esté en plena capacidad de actuar con libertad, es decir, libre de ataduras personales, criterios u opiniones formados previamente sobre el asunto que le impiden decidir en forma objetiva y con imparcialidad.

En consecuencia, una vez formada una opinión, difícilmente, el juez podrá considerarse libre, imparcial y objetivo para tomar una segunda decisión. El hecho invocado por la Jueza de Juicio número 2, abogada Judith Yépez, como justificación para separarse del conocimiento del asunto UPO1-P-2004-000344, que obra contra del ciudadano Jonson Allen Marvin Vitus, es subsumible dentro de lo establecido en el causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Por tales razones, la inhibición planteada por la abogada Judith Yépez González, en su carácter de Jueza de Juicio número 2 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UPO1-P-2004-000344, debe ser declarada con lugar, por estar encuadrada la situación descrita en la causal alegada.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Judith Yépez González, en su carácter de Jueza de Juicio número 2 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2004-000344. Notifíquese a la Juez Inhibida. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en al Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente



Abg. Jhuly Troconis
Secretaria




nancy