REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: UP01-O-2005-000015
Asunto Corte: UPO1-O-2005-000015
Motivo: Solicitud de Habeas Corpus
Accionante: Kreelens Merfielix González Piñero
Representado por el Abg. Carlos
Alberto Castillo Parra
Accionado: Tribunal de Control N° 1
Procedencia: Particular
Ponente: Abg. Froila Briceño Sierra
En fecha 06 de julio de 2005, el abogado Carlos Alberto Castillo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.080, actuando en representación del ciudadano Kreenlesn Merfielix Gonzalez Piñero, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy escrito por medio del cual interpuso solicitud de mandamiento de habeas corpus, en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20-06-05, por medio de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, según asunto número UPO1-P-2005-001287.
En fecha 12-07-05 es recibida la solicitud de habeas corpus en esta corte de Apelaciones y se acordó darle entrada bajo la nomenclatura UPO1-2005-000015.
Se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Jueces Superiores, abogadas Elsy Leonor Cañizales, Gladys Torres y Judith Yépez, el día 14-07-05. Correspondió la ponencia a la segunda de las nombradas.
En fecha 22-07-05, mediante auto, la Corte de Apelaciones ordenó abrir la averiguación correspondiente y ordenó al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, informar en un lapso de veinticuatro (24) horas las razones de la detención del ciudadano Kreenlesn Merfielix González Piñero, a los fines de decidir sobre el habeas corpus peticionado.
Se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones el día 25-07-05 con las Jueces Superiores Elsy Leonor Cañizales, Gladys Torres y Esmeralda Ramböck. La última de las nombradas se inhibe de conocer mediante diligencia fechada 26-07-05, en virtud de lo cual se reconstituye la Corte de Apelaciones en fecha 21 de septiembre de 2005, con las Jueces Superiores Elsy Leonor Cañizales, Judith Yépez y Froila Briceño Sierra, designándose ponentes según el orden de distribución de Asuntos Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27-07-05 se recibe en esta corte de Apelaciones el informe solicitado al Tribunal de Control N°1 sobre las razones de la detención del ciudadano Kreenlesn Merfielix González Piñero.
Llegado el momento de decidir, esta Corte de Apelaciones los hace en los siguientes términos:
I
Previo a la determinación sobre la admisibilidad del presente amparo, es menester analizar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del asunto y al respecto observa:
La solicitud de mandamiento de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el abogado Carlos Alberto Castillo Parra,en representación del ciudadano Kreenlesn Merfielix Gonzalez Piñero, en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-06-05, que decretó la privación de libertad del ciudadano Kreenlesn Merfielix Gonzalez Piñero. Corresponde a esta Corte de Apelaciones como Superior Jerárquico conocer y decidir acerca de la referida tutela.
En tal sentido, acorde con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme con la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y resolver sobre la pretensión de habeas corpus.
SEGUNDA
De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, en el informe enviado por el Juzgado de Control N° 1, señalado como supuesto agraviante por el presunto agraviado, se evidencia que, el ciudadano Kreenlesn Merfielix Gonzalez Piñero se encuentra privado de libertad en virtud de una orden judicial, emanada del Tribunal competente para dictar tal tipo de medidas precautelativas, como lo es el mismo Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Gloria C. Torrellas, quien tomó tal decisión de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20-06-2005, por requerimiento del Ministerio Público, al considerar que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que la medida cautelar fue tomada por el Tribunal señalado como presunto agraviante en la audiencia celebrada a los efectos de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión de los delitos de ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente de delito de hurto, previstos y sancionados en los artículos 377 y 470 del Código Penal.
Por otra parte, advierte este Tribunal que, la decisión cuestionada es susceptible de impugnación por medio del recurso de apelación de autos; sin embargo, no se evidencia en autos que el presunto agraviado haya hecho uso de del mismo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para resolver el asunto sometido a su jurisdicción, estima oportuno y obligante seguir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 612, del 22-04-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus interpuesta por los abogados Dayana Silva y José Tomás Alvarez, a favor de Carlos Nicolás Nieto Sira, de cuyo texto se transcribe los siguientes párrafos:
“Por otro lado esta Sala observa que los abogados accionantes señalaron que su solicitud correspondía a un habeas corpus, consideración que, a juicio de este Máximo Tribunal, no era técnicamente la correcta.
En efecto, se verifica de las actas que conforman el expediente que para el momento en que se formuló la solicitud de amparo el ciudadano Carlos Nicolás Nieto Sira se encontraba detenido en virtud de una orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Juzgado, hecho que implica que el presente asunto deba ser analizado a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como un habeas corpus como tal (ver sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas).
Como ya se indicó antes, en el presente caso los interesados no hicieron uso de la vía ordinaria recursiva, sino que acudieron a la vía del amparo constitucional a la libertad, es decir, habeas corpus, lo cual no es procedente al existir otros medios de impugnación capaces de lograr la tutela judicial requerida. Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 963, de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otro. En tal sentido, ha establecido:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal b), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles…”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Corte de Apelaciones, estima que la presente solicitud de mandamiento de habeas corpus es inadmisible, por cuanto ha sido interpuesta sin que previamente se hubiese agotado la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la solicitud de mandamiento de habeas corpus por el abogado Carlos Alberto Castillo Parra, en representación del ciudadano Kreenlesn Merfielix Gonzalez Piñero, en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-06-05, que decretó la privación de libertad del segundo nombrado. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 246° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Judith Yépez
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Jhuly Briceño Sierra
Secretaria
nancy
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