REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000761
ASUNTO : UP01-P-2005-000761
Celebrada la audiencia preliminar el día 10-10-2005, a la hora fijada, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Olga Zambrano, la defensa pública séptima ejercida por el Abg. Wladimir Di Zacomo y el imputado CARLOS ALEXANDER ALEJOS CASTILLO, le fue concedida la palabra a la representante del ministerio público quien ACUSO formalmente al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALEJOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.261.016, fecha de nacimiento 19-07-1980 y con domicilio en Marín, La Conquista, tercera calle, casa 145, Edo. Yaracuy, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. La representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 27-04-2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, Sub Comisario Aurelio Barrios, y el Distinguido Rafael Yvan Graterol quienes se encontraban de recorrido, en el sector La Conquista, específicamente en la calle 6, vereda 6 con avenida Amadeo Saturno, observaron a un ciudadano introducirse a una vivienda deshabitada, en actitud sospechosa, y al notar la presencia policial se puso nervioso, fue inspeccionado y le fue incautado en el pantalón específicamente en el bolsillo delantero derecho, cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente droga, denominada marihuana y una pipa de fabricación casera.
La representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes. Solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado y el mantenimiento de la medida de privación de libertad, por haberse evadido mientras cumplía condena por otro delito.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, CARLOS ALEXANDER ALEJOS CASTILLO, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: no querer declarar.
Ejerció su derecho la defensa quien opuso la excepción contenida en el artículo 28 literal 4 letra C, por no ser un hecho típico, ya que se trata de consumo y no de posesión de sustancias estupefacientes, la prueba Toxicologíca fue realizada extemporáneamente y ya no quedaba residuos de la sustancia ilícita en el organismo de su defensivo por lo que no tiene ningún valor igualmente ofreció sus pruebas. La representante fiscal contestó la excepción y manifestó que la prueba Toxicologíca resultó negativa y por lo tanto no es consumo sino posesión por lo que si es un delito, sancionado en la ley especial.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta en virtud que los alegado por las partes debe ser aclarado por el experto que realizó la prueba Toxicologíca, y poder así determinar si se trata de consumo o de posesión, por lo que lo procedente es que sea ventilado en el debate oral y público . SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscal Décima del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal anterior en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER ALEJOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.261.016, fecha de nacimiento 19-07-1980 y con domicilio en Marín, La Conquista, tercera calle, casa 145, Edo. Yaracuy, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió el delito objeto de la presente acusación, por haber sido detenido por los funcionarios policiales con las sustancias ilícitas en su posesión. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: a) las siguientes testimoniales: Expertos: NELLY DAZA, y TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quienes realizaron las experticias Toxicologíca, botánica y de barrido. Funcionarios: Sub. comisario Aurelio Barrios y Distinguido Rafael Iván Graterol adscritos al Comando policial de Marín quienes realizaron el procedimiento, incautaron la sustancia ilícita y realizaron la aprehensión del imputado. b) Se admiten las documentales siguientes: a) acta policial de fecha 27-04-2005, suscrita por los funcionarios antes nombrados adscritos al Comando Policial de Marín, quienes realizaron el procedimiento de la incautación y detención del acusado. b) resultado de la experticia Botánica N° 9700-127-1047 de fecha 09-06-2005 suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia del tipo de droga incautada y sus efectos en el organismo. c) resultado de la experticia de Barrido N° 9700-127-1048, de 08-06-2005, suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia de los residuos de droga encontrados en la pipa incautada. d) resultado de la experticia Toxicologíca N° 9700-127-1053 suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia que no fue localizado sustancia en el raspado de dedos ni en el organismo del acusado. e) acta de prueba anticipada de fecha 29-04-2005 por el tribunal de control N° 01, todas por ser legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: se admiten las pruebas presentadas por la defensa: resultado de la experticia Toxicologíca con la declaración de los expertos que la suscribieron, así como el acta levantada el 29-04-2005, de presentación de imputado.
Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó que no deseaba acogerse a ninguna de ellas. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad pero a disposición del tribunal de ejecución N° 01 por cuanto el ciudadano se encuentra evadido del cumplimiento de una condena, impuesta por el tribunal de juicio del Edo. Carabobo. SEXTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público para el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALEJOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.261.016, fecha de nacimiento 19-07-1980 y con domicilio en Marín, La Conquista, tercera calle, casa 145, Edo. Yaracuy, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. EDILUH GUEDEZ
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