REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002090
ASUNTO : UP01-P-2005-002090

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A. FISCAL: ABOG. NADEXA CAMACARO.
IMPUTADOS: ANDRY ORTIZ Y RAFAEL ARAUJO
DEFENSA: ABOG. ORLINDA VELASQUEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Décima segunda (encargado) del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro, en fecha 10-10-2005, en la cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto a los imputados ANDRY ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15283613 y con domicilio en Urbanización La Baldosera, manzana D-8, Estado Yaracuy, y al ciudadano RAFAEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18583168, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, Cocorotico, Edo. Yaracuy por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado ante este Tribunal, señalando como sucedieron los hechos, el día 8-10-2005 a las 11:45 de la mañana, cuando los funcionarios Cabo 1, Ely Sivira adscrito a los Patrulleros Urbanos de San Felipe, en compañía de la agente Adriana Mendoza, de recorrido por la zona comercial de la ciudad específicamente con la avenida La patria con cuarta avenida se les acercó un ciudadano manifestando que entre un grupo de personas había un ciudadano incitando al juego de invita y azar y que había sido envuelto en el juego y se le había despojado de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, posteriormente dos de ellos se tornaron agresivos, se trató de persuadirlos que se calmaran y al ser imposible les fue aplicadas técnicas policiales, por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia de los imputados, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados quienes impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5°, señalaron al Tribunal, que no desean declarar.
Acto seguido, la defensa, expuso que se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia, y se adhiere al procedimiento ordinario, se le imponga la libertad plena, ya que ellos tienen varios procedimientos aperturados en contra de funcionarios policiales de esta ciudad por acoso policial y muestra al tribunal varias noticias de prensa de los ciudadanos denunciando en contra de estos funcionarios policiales.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 08-10-2005, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, San Felipe que los imputados fueron aprehendidos por la denuncia de un sujeto que realizó varios juegos al azar y perdió 45.000 bolívares, y según el acta policial dos ciudadanos se tornaron en actitud agresiva, pero no se evidencia que hayan cometido algún delito para resistirse a la detención policial, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, pero en virtud que al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para los imputados.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el juego de azar no constituye delito sino una falta que tiene su procedimiento ante el tribunal de juicio, y para resistirse a la autoridad debe existir un delito previo que permita que el funcionario policial realice la detención y este se resista a la misma, en consecuencia al no estar llenos los extremos para imponer una medida cautelar lo procedente es decretar la libertad plena.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ANDRY ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15283613 y con domicilio en Urbanización La Baldosera, manzana D-8, Estado Yaracuy, y al ciudadano RAFAEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18583168, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, Cocorotico, Edo. Yaracuy, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la libertad plena de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

La secretaria,
Abog. Ediluh Guedez