REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002093
ASUNTO : UP01-P-2005-002093
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. OLGA ZAMBRANO.
IMPUTADO: PEDRO FRANCISCO DOMINGUEZ MEJÍAS.
DEFENSA: ABOG. GLORIA CONTRERAS.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Olga Zambrano, en fecha 10-10-2005, en la cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado PEDRO FRANCISCO DOMINGUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11647243 y con domicilio en avenida el cementerio, calle 09, casa N° 37, Guama Edo. Yaracuy, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado, señalando como sucedieron los hechos y lo incautado al imputado de autos, el día 09-10-2005, a las 3:30 de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios cabo 1° Rudy Pacheco de la Comisaría Sucre-Guama, y los funcionarios cabo 2° Rene Silva, y Agente Edy Campo Rea se encontraban de patrullaje cuando a la altura de la calle Caucaguita entre calles Ricaurte y Páez, adyacente al Club Unidos, cuando fue visto un sujeto en actitud sospechosa, fue revisado y le fue incautado en el bolsillo derecho, de la parte delantera del pantalón seis (06) envoltorios de papel sintético de color verde, contentivo de polvo de color blanco, dos (02) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo de color blanco y un (01) envoltorio de papel sintético transparente en su interior restos vegetales, fue realizada la prueba anticipada con el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien determinó que la sustancia polvorienta de color blanco es de 1 gramo y dos miligramos de Clorhidrato de Cocaína y los restos vegetales es de un peso bruto de un gramo y ocho miligramos de Cannabis Sativa (marihuana)
Posteriormente se le concedió la palabra al imputado PEDRO FRANCISCO DOMINGUEZ MEJÍAS previa imposición del precepto constitucional quienes señaló al Tribunal, que el solo tenía en su poder los restos vegetales porque el polvo blanco se lo pusieron los funcionarios.
Acto seguido, la defensa, expuso que, se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia, se adhiere al procedimiento ordinario y solicita la libertad plena.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 09-10-2005, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sucre-Guama, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante en posesión de seis (06) envoltorios de papel sintético de color verde, contentivo de polvo de color blanco de cocaína, dos (02) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo de color blanco denominado cocaína y un (01) envoltorio de papel sintético transparente en su interior restos vegetales denominados marihuana
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados de manera flagrante, siendo que su actuar encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, por cuanto falta la recolección de los resultados de las experticias botánica y química y Toxicologíca, en este caso, el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para el imputado.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y la posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existe peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado al poseer dos registros policiales por delitos relacionados con la droga, y al estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal puede ser impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO FRANCISCO DOMINGUEZ MEJÍAS, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina del Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, los días miércoles. Se le advierte que si no comparece al cumplimiento de la medida o comete un nuevo delito e impondrá la privación de libertad se le revocara la misma Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. GLORIA C. TORRELLAS A.
La Secretaria,
Abog. Ediluh Guedez.
|