REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000507
ASUNTO : UP01-P-2003-000507

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Abogado Gloria Contreras, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM JAVIER HERRERA ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 15387616, a quien desde el día 08-07-2003 se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de DAMIAN OROZCO Y JAVIER SALOM, procedimiento realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en dicho escrito solicita la ampliación de la medida cautelar de presentación impuesta al imputado HERRERA ROJAS WILLIAM JAVIER, para decidir este tribunal observa:
Revisado el presente asunto se evidencia que efectivamente a los imputados ENDERSON ANTONIO TOVAR y WILLIAM JAVIER HERRERA, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, en fecha 10-07-2003 mediante procedimiento para presentación de aprehendido solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio del Ministerio Público en fecha 08-07-2003, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrados, durante la comisión del delito de Robo Agravado, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal decretó la no calificación de la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, y les impuso la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación cada 8 días por ante esta sede, a los fines de garantizar la realización del proceso penal, medida esta que fue ampliada a WILLIAM JAVIER HERRERA ROJAS a cada 30 días, en fecha 20-02-2004; de la revisión realizada a los asientos informáticos registrados en el sistema Juris 2000, se observa que el imputado WILLIAM JAVIER HERRERA ROJAS ha estado cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones desde el día 10-07-2004, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso. Y en el caso de ENDERSON ANTONIO TOVAR, se evidencia que dejó de presentarse el 26-09-2003, observándose con su actitud que efectivamente no tiene la voluntad de someterse al proceso seguido en su contra.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta en fecha 10-07-2003, por este tribunal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación, es por lo que lo procedente con relación al ciudadano WILLIAN JAVIER HERRERA ROJAS, es decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica dictada en fecha 10-07-2003, por haber transcurrido más de dos años sin que el representante fiscal haya presentado acto conclusivo o solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciado el incumplimiento de la medida de presentación del ciudadano ENDERSON ANTONIO TOVAR, lo procedente es revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica impuesta en fecha 10-07-2003, en contra del imputado WILLIAM JAVIER HERRERA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de DAMIAN OROZCO y JAVIER SALOM, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Y DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado ENDERSON ANTONIO TOVAR de conformidad con el artículo 262 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado. Y una vez lograda su captura trasládese al Internado Judicial de esta ciudad. Diaricese. Líbrese Boleta de encarcelación para Enderson Antonio Tovar. Notifíquese al Fiscal primero del Ministerio Público, los defensores segundo y cuarto. Notifíquese al imputado William Javier Herrera Rojas. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 01
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria
Abog. Josmery Parra