REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000617
ASUNTO : UP01-P-2004-000617
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. OMAR GONZALEZ.
IMPUTADA: INMACULADA CONCEPCIÓN CARO
DEFENSA: STELLA SANCHEZ
VICTIMA: LA NACIÓN.
DELITO: ELECTORAL.
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO.
Vista audiencia especial realizada en fecha 06-10-2005, en el presente Asunto seguido en contra de la imputada Inmaculada Concepción Caro, identificada en autos; por el delito Electoral, previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del estado venezolano.
En primer término se le concede la palabra a la defensa quien ratifica al Tribunal su solicitud de fecha 08-08-2005, y solicita la fijación de plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo, así como la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que la misma sea ampliada, y aún cuando su defendida no se encuentra presente en virtud que la solicitud es en su beneficio, solicitó la celebración de la audiencia sin su presencia.
Acto seguido, el Ministerio Publico no se opuso a la celebración de la audiencia sin la presencia de la imputada y manifestó al tribunal que no es necesario que señala al Tribunal que no es necesario fijar el lapso prudencial porque en este acto presenta la solicitud de sobreseimiento a favor de la imputada de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 01 de noviembre 2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Omar González, presenta solicitud de presentación de imputado en contra de la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN CARO, por la comisión del delito electoral previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación política en perjuicio de la sociedad.
02-11-2004 se realizo la Audiencia Privada, donde fue decretado por la juez de control de este tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de presentación cada tres días por ante el alguacilazgo.
En fecha 20-12-2004 la medida de presentación de cada 3 días le fue ampliada a una vez cada 15 días, verificándose en el sistema el cabal cumplimiento de la medida impuesta evidenciándose su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra.
Transcurridos más de seis meses desde la individualización de la imputada la defensa solicitó la fijación de un plazo prudencial para que el ministerio público presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia fue fijada y en la misma el representante fiscal solicitó el sobreseimiento del asunto seguido en contra de la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN CARO.
El Código Orgánico Procesal Penal faculta al representante fiscal para dar término al procedimiento preparatorio con la mayor diligencia y cuando pasen más de seis meses de la individualización del imputado, puede requerir al juez de control que se fije un plazo prudencial para concluirla y vencido el plazo acordado por el tribunal, debe acusar o solicitar el sobreseimiento.
La norma es muy clara faculta al representante fiscal como titular de la acción penal, es él quien la ejerce, por lo tanto, también es él quien determina, si no tiene elementos para seguir con el proceso y requiere un sobreseimiento del mismo. Le corresponde como director e impulsor de la fase preparatoria, ya que solo él conoce el grado de complejidad de la investigación, y uno de los motivos por los que se puede dar por terminada la fase preparatoria es a través del sobreseimiento.
Y de la revisión del presente asunto se evidencia que no se realizó el hecho ilícito, ya que la ciudadana es imputada porque el día 31-10-2004, se presentó a ejercer su derecho al voto en la escuela básica, “Eva Rosa Santana”, y ya tenía una mancha en el dedo meñique, presumiendo los miembros de la mesa electoral que la ciudadana ya había ejercido su derecho y pretendía volver a votar. Le fue realizada la experticia química a fin de determinar el tipo de tinta que presentaba en su dedo la imputada y los resultados arrojados en la experticia N° 9700-212-5104, de fecha 30-09-2005 fueron los siguientes: a) las muestras de faneras les fueron tomadas a la ciudadana y enviados al departamento de Criminalística, de la subdelegación del Edo. Lara, sin el estándar de comparación ya que el Consejo Nacional Electoral no proporcionó el mismo, y el resultado de la experticia química no se ha obtenido por cuanto el cromatógrafo de gases se encuentra fuera de servicio. B) no fueron recabadas las copias certificadas del actas de votación, por cuanto el jefe de dicho ente manifestó que las mismas reposan en la ciudad de Caracas, precintadas y bajo custodia. C) No fueron entrevistados los testigos de mesa por cuanto el mismo ente comicial manifestó que era imposible su ubicación por medio del Consejo por cuanto son elegidos mediante sorteo y no reposan registros de ellos, solo en las mencionadas actas de votación. D) Los funcionarios del Plan República no se encuentran actualmente laborando en el Comando Unificado de la Guarnición Militar del Edo. Yaracuy y en entrevista con el Comandante de dicho Comando acordó que los ubicaría y mandaría al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, y hasta la fecha no han comparecido, por lo tanto es imposible comprobar que se haya producido el hecho ilícito.
DISPOSITIVA
Es por todas las razones antes expuestas, por las cuales ésta Juez de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO decreta el SOBRESEIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO A FAVOR DE LA IMPUTADA INMACULADA CONCEPCIÓN CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.987, domiciliada en calle principal del sector Buena Vista, casa sin número, de color blanco, Municipio La Trinidad, Edo. Yaracuy, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación impuesta a la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN CARO, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
|