REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002112
ASUNTO : UP01-P-2005-002112
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. RAFAEL PÉREZ DÍAZ
IMPUTADO: RENZO GUSTAVO MENDOZA SANCHEZ
DEFENSA: ABOG. LEOTILIO ESCALONA
DELITO: ROBO.
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Rafael Pérez Díaz, en fecha 13-10-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la calificación de la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado RENZO GUSTAVO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 14-11-1963, titular de la cédula de identidad N° 7590119 y con residencia en sector Chariagro, calle principal, al lado de la licorería Pacheco, Marín Municipio San Javier, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la ley sobre el Hurto o robo de vehículo automotor en perjuicio de la sociedad.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal representada por el Fiscal Tercero, quien procedió a ratificar su solicitud, narró los hechos sucedidos el día 12-10-2005 a las 12:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a los patrulleros urbanos de Marín Sargento segundo Armando Villegas, e inspector Yovany Paradas se encontraban de recorrido cuando recibieron llamada de la comisaría indicándoles que un ciudadano de nombre PEREZ DAVID RUBÉN quería entrevistarse con el oficial de guardia, para informarles que en el sector Chariagro se hallaba un vehículo Chevrolet año 53, cuyas características correspondía a un vehículo que había sido robado a un amigo suyo en la jurisdicción de Maracay Edo. Aragua, se trasladaron hasta el lugar donde observaron un vehículo de las mismas características, y su conductor se identificó como RENZO GUSTAVO MENDOZA SANCHEZ, y les manifestó no poseer ningún documento del vehículo, por lo que fue detenido y trasladado el vehículo al comando, allí se apersonó quien manifestó ser su propietario ciudadano ASCANIO MARÍN GERARDO EMIRO, presentó el titulo de propiedad original, certificación de datos del instituto de vialidad de transito y transporte terrestre, así como la copia fotostático de la denuncia, en el CICPC de las Acacias, Valencia, Edo. Carabobo del 28-08-2004, fueron realizadas las comparaciones de los seriales y los mismos no se corresponden, pero el ciudadano aportó varias características del vehículo para probar su propiedad sobre el bien.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, que el tiene su carro un Corsa, en el Taller de Latonería y Pintura de Mario, en la avenida Cartagena, de esta ciudad arreglándolo, y como a las 10:00 de la mañana me prestó su carro para ir a la casa a llevarle un dinero a mi familia y estacioné el vehículo frente a la casa, al pasar media hora mi hijo me informa que la policía estaba afuera revisando el vehículo y salí a ver que pasaba, el funcionario de apellido González, me preguntó si ese era el carro de Mario y le dije que sí, me indicó que le diera los papeles y le dije que no los tenía, porque es el carro del latonero y me lo prestó, y me dijo que el carro está solicitado por robo, entonces le dije a mi esposa que se comunicara con Mario, se hicieron las 4 de la tarde y no llegó Mario, sino que llegaron los supuestos dueños del vehículo.
Seguidamente la defensa, expuso que, solicita la nulidad del acta policial por ser violatoria del debido proceso, no se califique la detención en flagrancia, y se decrete la libertad plena o en su defecto una medida cautelar.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 12-10-2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, que los mismos actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, y que el imputado fue detenido cumpliendo con sus derechos y garantías, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que las circunstancias que rodean el hecho no se encuentran cumplidos los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue detenido de manera flagrante, y se observa que al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar para aclarar las circunstancias de lo sucedido, ya que si el vehículo tiene más de un año que fue robado, y el latonero Mario tiene ese vehículo desde hace tiempo y se lo prestó a un cliente al que le está arreglando su vehículo, el tipo penal no se encuadra en el hecho, y en virtud que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho; lo más idóneo es la aplicación del procedimiento ordinario.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pero no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el responsable del delito ocurrido y por ende no existe el peligro de fuga, por lo que lo procedente es decretar la libertad plena
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No se Califica la aprehensión en flagrancia del imputado RENZO GUSTAVO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 14-11-1963, titular de la cédula de identidad N° 7590119 y con residencia en sector Chariagro, calle principal, al lado de la licorería Pacheco, Marín Municipio San Javier, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la ley sobre el Hurto o robo de vehículo automotor en perjuicio de la sociedad, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la libertad plena de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
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