REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-S-2000-000063
ASUNTO : UJ01-S-2000-000063
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. MAGALY GARCÍA.
IMPUTADO: MANUEL EDUARDO PARRA MEDINA.
DEFENSOR PUBLICO: ORLINDA VELASQUEZ
VICTIMA: YOLEIDA LÓPEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
Revisado el presente asunto y visto que se encontraba vencido el lapso del régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso, impuesto en fecha 15-09-2000, por este tribunal en la audiencia preliminar, se procedió a fijar audiencia especial para verificar en presencia de todas las partes el cumplimiento o no de las condiciones.
Llegado el día y hora fijado por este tribunal se procedió de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no hizo acto de presencia el imputado en razón que entre una de las condiciones impuestas fue la que debía cambiar su domicilio del municipio Sucre del Edo. Yaracuy y no le fue indicado que posteriormente consignara su nueva dirección, y la defensa y la representante fiscal igualmente desconocen su paradero, en tal razón y de común acuerdo de las partes, y en beneficio del imputado se procedió a verificar las condiciones y se observó que ha transcurrido el lapso establecido en la decisión de fecha 15-09-2000, por lo que se han cumplido los tres (03) años del régimen de prueba impuesto al imputado, y cumplió con las siguientes condiciones: 1.- prohibición de domiciliarse, residir, pernoctar, y cualquier tipo de estadía en el Municipio Sucre del Edo. Yaracuy. Fue revisado el asunto y de varias boletas de notificación remitidas al domicilio donde se produjeron los hechos fueron consignadas indicando que no residía en el lugar. 2.- la segunda condición fue la prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación con la victima, o sus familiares. Fue interrogada la victima con respecto a la condición manifestando que no lo ha vuelto a ver. 3.- Se impuso la presentación cada 2 meses por ante la Fiscalia Octava del ministerio público y en el asunto al folio 78 corre inserta comunicación emanada de la fiscalía octava indicando que se presentó cabalmente durante el plazo establecido.
Se evidencio en presencia de las partes que el imputado dio cabal cumplimiento a todas las condiciones impuestas, razón por la cual esta Juez de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor del imputado MANUEL EDUARDO PARRA MEDINA de conformidad con el artículo 45 y en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase copia de la decisión a MANUEL EDUARDO PARRA MEDINA a la residencia de su tía la cual consta en autos y a su defensora. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. GLORIA C. TORRELLAS A.
La Secretaria,
Abog. Cecilia Zerpa.
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