REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002202
ASUNTO : UP01-P-2005-002202
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. MIGUEL ANGEL GÓMEZ
IMPUTADO: JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ
DEFENSA: ABOG. FELIX HERRERA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado Miguel Ángel Gómez, en fecha 24-10-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17611215, fecha de nacimiento 15-05-1985 y con residencia en San Pablo, Final de la calle 07, casa N° 45, Municipio Arístides Bastidas, Edo. Yaracuy por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este despacho, indicando que el día 23-10-2005 siendo las 3:10 de la tarde, el funcionario Sargento segundo Luis Reinoso, de recorrido con la avenida Libertador con calle 19, a bordo de la unidad SF-06, en compañía del Distinguido Francisco Gutiérrez, y agente Dixón Giménez, les reportaron por la central de comunicaciones que en la calle 05 de la urbanización Higuerón, habían atracado a un taxista de un vehículo Nova color marrón, y que el conductor tenía sometido a uno de los sujetos, al llegar encontraron a dos sujetos forcejeando, quienes al notar la presencia policial se separaron siendo identificados como Orlando Jesús Gautier, el primero y Juan Manuel Pino Hernández, el segundo, el primero indicó que este ciudadano en compañía de otro le pidieron una carrera desde la calle 27 hasta higuerón y a la altura de la pasarela de Higuerón sacó un arma de fuego y le apuntó indicándole que era un atraco, lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil bolívares y un teléfono celular, y posteriormente lo querían despojar del vehículo, por lo que se abalanzó sobre el imputado y comenzaron a forcejear, el otro sujeto huyó con el dinero mientras forcejeaban, y la victima aprovechó para desarmar al imputado y someterlo hasta que llegó la comisión policial.
Seguidamente, se le concedió la palabra al imputado JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, que el estaba bebiendo desde temprano con otro ciudadano, tomaron un libre y el otro sacó la pistola y le dijo al chofer que era un atraco, pero yo no lo conozco solo bebíamos, el huyó y a mi agarraron.
Seguidamente la defensa, expuso que, no se califique la aprehensión flagrante por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que solo tiene 20 años de edad y no presenta registros y antecedentes penales.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 23-10-2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, Independencia que los mismos actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, pero el imputado fue aprehendido por la propia victima dentro de su vehículo y luego de desarmarlo, mientras trataba de cometer el hecho punible, se observa así que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, y en virtud que faltan investigaciones que realizar lo procedente es que el Ministerio Publico complete la investigación con el procedimiento mas garante para el imputado que es por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso penal, que es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho;
En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, se evidencia que existen tres hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de tentativa de robo de vehículo automotor, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego; Existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano es el autor de los delitos. Y se evidencia peligro de fuga, por la pena que se llegaría a imponer en caso de resultar condenado, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ordinal 2do y parágrafo primero, siendo imposible sustituir esta medida por una menos gravosa.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17611215, fecha de nacimiento 15-05-1985 y con residencia en San Pablo, Final de la calle 07, casa N° 45, Municipio Arístides Bastidas, Edo. Yaracuy por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y será recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas
La Secretaria,
Abog. Cecilia Zerpa