REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002205
ASUNTO : UP01-P-2005-002205

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS
FISCAL: ABOG. OLGA ZAMBRANO.
IMPUTADO: ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO
DEFENSA: ABOG. AFRANIO PÉREZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS.
VICTIMA: LA SOCIEDAD.

Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Olga Zambrano, en fecha 24-10-2005, en la cual requirió la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida de privación de libertad con respecto al imputado ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 01-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 16823698, y con domicilio en Aroa, frente a la plaza Bolívar, por la calle que va hacia el cementerio, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Sociedad.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este Tribunal, señalando que el día 22-10-2005 siendo las 19:00 horas de la noche los funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, se dirigieron en comisión de servicio hasta el sector Carampampa, de Aroa del Municipio Bolívar, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el tribunal de control N° 01, en presencia de dos testigos, se dirigieron a la vivienda, sus ventanas estaban cerradas pero por una ranura de la ventana observaron a un ciudadano que salió corriendo al baño con una bolsa azul en sus manos, procedieron a llamarlo y abrió la puerta de la vivienda, se le explicó el motivo de la visita, fueron revisados todos los ambientes de la misma en presencia de los testigos, en el baño dentro de la poceta, fueron localizados setenta (70) envoltorios de papel plástico esgrimidos de la siguiente manera: 22 de color negro, 25 transparente, 7 de color verde, 11 de colores negro y amarillo, 3 de color amarillo, blanco y negro, 2 de color azul. Los cuales estaban ligados con excremento humano (heces), y en su interior restos vegetales, en una habitación en el piso se localizaron diecinueve (19) envoltorios de papel periódico, en su interior restos vegetales, fueron localizadas 3 tijeras dos de color negro y una gris, y un trozo de papel aluminio de uso domestico.
De conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la ley que rige la materia, la representante fiscal procedió a realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación San Felipe, dejándose constancia en acta que el peso bruto de los 70 envoltorios fue de 36,01 gramos, y los restos vegetales son de marihuana, así mismo el peso bruto de los 19 envoltorios es de 27,5 gramos, y los restos vegetales son de marihuana, se tomo parte de la muestra a los fines de ser enviada al laboratorio para su experticia botánica y de barrido a las sustancias incautadas.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se decrete medida de privación de libertad, por cuanto el imputado tiene un registros policial por robo y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
Igualmente solicitó le sea participado al Ministerio de Salud que las sustancias incautadas están a su disposición ya sea para fines de investigación o terapéutico y si en un lapso de 30 días no tiene respuestas del ministerio se considerará como una negativa y se procederá a su destrucción.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional señalo al Tribunal que lo de él solo eran los 19 envoltorios lo demás se lo sembró la guardia, y esos 19 eran de Deinis, el pichi y mío, pero ellos me lo dieron para que se los guardara.
Acto seguido, la defensa, expuso que, eran para su consumo, y el artículo 105 de la ley, indica que hay que darle la libertad, se adhiere al procedimiento ordinario y solicita una medida menos gravosa.
La representante fiscal visto lo expuesto por la defensa solicitó al tribunal le sea practicado al imputado las pruebas Toxicologíca y raspado de dedos, ya que indica que el imputado es consumidor, y siga en consecuencia el procedimiento previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y se sigan los dos procedimientos de manera paralela.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 22-10-2005, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la guardia Nacional, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante con 89 envoltorios de marihuana, que suman un peso bruto de 63,6 gramos, dentro de su vivienda, con tres tijeras, que son instrumentos que indican la distribución de la sustancia ilícita, observándose así que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, y por el peso de la sustancia ilícita incautada el hecho cometido encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero como al ministerio público le faltan investigaciones que recabar en el presente Asunto, como son los resultados de las experticias, Botánica, de Barrido, toxicológica y de raspado de dedos el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para el imputado .
En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda la aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue aprehendido con la sustancia ilícita, tal como se evidencia de la visita domiciliaria; encuadrándose en un tipo penal previsto en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que entró en vigencia el 20-10-2005, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, se presume que el imputado es el autor del hecho punible cometido, y existe peligro de fuga, por la conducta predelictual, y la pena a imponer es de 6 a 8 años de privación de libertad, y la magnitud de daño que pudiera haber causado a la sociedad con la venta de la sustancia ilícita, así al estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la medida de privación de libertad.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO venezolano, nacido en fecha 01-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 16823698, y con domicilio en Aroa, frente a la plaza Bolívar, por la calle que va hacia el cementerio, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Sociedad, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia de policía de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se autorizó el traslado del imputado para el mismo día en que fue celebrada la audiencia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad a los fines que le sea practicado al imputado las pruebas Toxicologíca y raspado de dedos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
QUINTO: Ofíciese al Ministerio de Salud que las sustancias incautadas están a su disposición ya sea para fines de investigación o terapéutico y si en un lapso de 30 días no se tiene respuestas del ministerio de Salud se considerará como una negativa y se procederá a su destrucción. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas
La Secretaria,
Abog. Cecilia Zerpa