REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002058
ASUNTO : UP01-P-2005-002058
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS
FISCAL: ABOG. OLGA ZAMBRANO.
IMPUTADOS: LUIS RAFAEL ZEA, LUIS ALBERTO QUINTERO, y YUDITH YULEIDA ESCALONA QUINTERO.
DEFENSA: ABOG. FREDDY ALCINA.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Décima (E) del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada OLGA ZAMBRANO, en fecha 02-10-2005, en la cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, la continuación del proceso por la vía ordinaria y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LUIS RAFAEL ZEA, titular de la cedula de identidad N° 7575355, fecha de nacimiento 1206-1961 y con domicilio en calle El Naranjal, casa N° 02, Barrio El Calvario, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el ciudadano QUINTERO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 22317097, con domicilio en Barrio El Calvario, calle El Naranjal, casa N° 02, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y la ciudadana YUDITH YULEIDA ESCALONA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 18548315, con domicilio en Barrio El Calvario, calle El Naranjal, casa N° 02, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. Así mismo, solicito el Ministerio Publico, se practicara prueba anticipada a los fines de dejar constancia de las características de las sustancias incautadas y colectar muestras para la prueba toxicológica a los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a realizarse previa audiencia de presentación del imputado.
Se procedió en primer lugar a realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada, la misma fue practicada por los expertos Jonathan Marín y Antonio Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Chivacoa, dejando constancia del peso, características de la misma y se tomo 2 gramos de la muestra a los fines de ser enviada al laboratorio de Lara para su experticia química y botánica. De igual manera, se tomo muestra previo consentimiento de los imputados de autos, para la prueba toxicológica, de raspados de dedos y de orina.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este Tribunal, señalando que en fecha 30-09-2005, luego de que efectivos del CICPC Chivacoa recibieran llamada telefónica del ciudadano Alexis Javier Meléndez el cual informó ser el propietario de un vehículo marca Fiat, Modelo uno, placas XGO-918, el cual había sido robado en fecha 26-08-2005 y fue denunciado en la Sub. Delegación San Felipe, indicando que el mismo se encontraba en un taller de latonería y pintura ubicada en la calle 15, del barrio el Calvario del Municipio Cocorote, los funcionarios se trasladaron al sector logrando visualizar en su interior el vehículo de similares características al que se encuentra solicitado, fue realizada una inspección y el vehículo presentó irregularidades y se encontró en el lugar un ciudadano de nombre Zea Luis Rafael, encargado del taller quien indicó que el dueño del vehículo es un ciudadano de nombre Anibal Pineda, fueron buscados dos testigos para realizar una inspección minuciosa en el taller hallando partes de vehículos y el dueño del taller no supo dar explicación alguna al respecto. Posteriormente fue entrevistado el ciudadano Anibal Pineda quien manifestó que el vehículo era de su propiedad y que le faltaban unas piezas, y el encargado del taller indicó que las piezas se encontraban en su casa, por lo que la comisión se trasladó hasta la misma siendo atendidos por la ciudadana Yudith Escalona Quintero, y Luis Alberto Quintero, y luego de revisado el inmueble en un cuarto que funge como deposito fueron encontradas varias piezas de vehículo, siendo verificadas ante el sistema de información policial un vidrio con la matricula marcada con las siglas DM544Y, y un serial de motor N° 2673098, arrojando como resultado que la matricula del vidrio, pertenece a un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de Robo en la Su. Delegación de Barquisimeto, Edo. Lara en el expediente G-437-147 de fecha 16-05-2003 y el motor pertenece a un vehículo que se encuentra solicitado por la Sub Delegación San Felipe, Edo. Yaracuy por el delito de Robo, en el expediente G-961-456, de fecha 26-08-2005. Continuó la inspección y en otra habitación sobre un colchón se encontraba una bolsa de material sintético, con 67 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de un polvo de color amarillento, y un frasco de vidrio pequeño en su interior con 24 envoltorios de papel bond blanco contentivo de restos vegetales. Por lo que los ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del ministerio público.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados antes identificados previa imposición del precepto constitucional manifestando que no desean declarar.
Acto seguido, la defensa, se opuso a la calificación de la detención en flagrancia y a la medida de privación de libertad solicitada por la representante fiscal por no estar llenos los extremos del articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhirió al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 30-09-2005, según consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Chivacoa, que los imputados fueron aprehendidos en posesión de piezas de vehículos algunos de ellos solicitados por otros delitos, debido a llamada telefónica realizada por el propietario del vehículo robado hacía un mes, por lo que en ningún momento se puede calificar la aprehensión flagrante para el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, pero fueron aprehendidos de manera flagrante cuando los funcionarios inspeccionaban la vivienda en posesión de la sustancia ilícita.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados en el caso de la sustancia ilícita incautada, siendo que el actuar del mismo se encuadra en el delito atribuido por la Representación Fiscal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que fue localizada la cantidad de sustancia ilícita un peso neto de 14,4 gramos de cocaína y crack, y un peso neto de 9 gramos de marihuana, y según la prueba de orientación se determinó que los restos son de cocaína y marihuana; pero como al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, por cuanto falta los resultados de las experticias botánica y química realizada a la sustancia incautada y el resultado de la experticia toxicológica de los imputados, en este caso, el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir.
En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputados fueron aprehendidos en posesión de partes de vehículos que se encuentran solicitados y en posesión de sustancia ilícita, configurándose así dos delitos, tal como se evidencia en el acta de investigación policial; este tribunal observa que existe la comisión de dos hechos punibles como son los delitos de Desvalijamiento de vehículo y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho a los imputados, de conformidad a las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales y la prueba anticipada realizada a la droga incautada a los imputados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegara a imponer en caso de ser condenados los imputados, lo que hace presumir el peligro de fuga consagrado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, y en su parágrafo primero, así como la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, ya que los ciudadanos Luis Rafael Zea y Luis Alberto Quintero, tienen otros asuntos con medida cautelar en este Circuito Judicial Penal. En relación a la ciudadana Yudith Escalona este tribunal considera procedente sustituirle la medida por una menos gravosa por no presentar conducta predelictual.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS RAFAEL ZEA, LUIS ALBERTO QUINTERO, y YUDITH YULEIDA ESCALONA QUINTERO, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No califica la aprehensión en flagrancia del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Publico seguir con lo relativo al procedimiento ordinario en el presente Asunto penal, con la finalidad de recabar los resultados de las experticias química y botánica a la droga, y la toxicológica realizada a los imputados de autos, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Comandancia de policía de esta ciudad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS RAFAEL ZEA, LUIS ALBERTO QUINTERO, y para la ciudadana YUDITH YULEIDA ESCALONA QUINTERO medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación una vez a la semana, específicamente los días martes ante la unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas
La Secretaria,
Abog. Ediluh Guedez