REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000008
ASUNTO : UP01-P-2005-000008

San Felipe, 11 de Octubre del 2005.
195º y 146º


Vista la ratificación de la solicitud de Examen y Revisión de Medida de fecha 12/08/2005, realizada por la Defensora Pública Segunda (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Dra. MAGALY GARCÍA MÁRQUEZ; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2005-000008, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano YCELIS NOMAR BLANCO SUMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.052.666, de estado civil soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 19/04/1986 y residenciado en la urbanización Luis Herrera Camping, La Morita Nueva, avenida 04, casa No. 41, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; quien fue detenido en fecha 05/01/2005; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08/01/2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal al imputado YCELIS NOMAR BLANCO SUMOSA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento de cometer el hecho.
En fecha 02/02/2005, se celebró audiencia especial de constitución de Fianza Personal, donde se le impuso al imputado YCELIS NOMAR BLANCO, las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, así como también, a la vivienda donde reside; 3.- No ausentarse del ámbito de competencia del Tribunal, contenida en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En las fechas 28/03, 12/04 y 17/05 del año en curso, se recibió escritos de la Defensa Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignando constancias médicas, donde consta que estuvo hospitalizado y amerita reposo.
En fecha 10/06/2005, se recibió escrito de la Defensa Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando las ampliaciones de las presentaciones; este Tribunal, en auto de fecha 08/07/2005, proveyó acordando solicitar información a la Defensa Pública sobre el estado de salud del imputado
Por último, en fecha 12/08/2005, se recibió escrito de la Defensa Pública Segunda (S) Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignando Informe Médico y solicitando la ampliación de las presentaciones.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser EXAMINADAS PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal observa, que a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, en una oportunidad (08/07/2005), se solicitó la información a la Defensa Pública sobre el estado de salud del imputado, así mismo, en fecha 12/08/2005, se recibió nuevamente de la Defensa Pública Segunda (S) Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignando Informe Médico y ratificando la solicitud de ampliación de las presentaciones; en consecuencia, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal, pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar para el imputado YCELIS NORMAR BLANCO SUMOSA, en fecha 02/02/2005 hasta el día de hoy, las cuales fueron impuestas las presentación cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2005-000008, arroja las siguientes fechas de presentaciones del imputado YCELIS NOMAR BLANCO SUMOSA: AÑO 2005: 05/ 08/ 10/ 14/ 17/ 20/ 22/ 26 de Febrero; 01/ 04/ 07/ 10/ 13/ 16/ 19/ 22 de Marzo; 09/ 12 de Mayo; 02/ 06/ 09/ 13/ 16/ 20/ 23/ 27/ 30 de Junio; 04/ 07/ 11/ 14/ 18/ 21/ 25/ 27 de Julio; 01/ 04/ 08/ 11/ 15/ 18/ 22/ 24/ 29 de Agosto; 02/ 05/ 08/ 12/ 14/ 19/ 22/ 26/ 29 de Septiembre; y, 03/ 06/ 10 de Octubre; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.

QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado YCELIS NOMAR BLANCO SUMOSA, ha cumplido con su obligación de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, con la excepción del mes de Abril y con solo dos presentaciones el mes de Mayo, faltando el resto de los días de este mes; pero, consta en la causa que el imputado fue hospitalizado en fecha 24 de Marzo al 07 de Abril del 2005; con un primer reposo de treinta (30) días desde el 07 de Abril al 07 de Mayo del año en curso; y, posteriormente, un segundo reposo por veinte (20) días desde el 13 de Mayo al 01 de Junio del presente año, lo cual queda justificado sus ausencias en las presentaciones durante esos dos meses (Abril y Mayo); por lo que el imputado cabalmente ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas por este tribunal; en consecuencia quien aquí decide, tomando en cuenta lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada TREINTA (30) días, al imputado ICELIS NORMAN BLANCO SUMOSA, ya identificado, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, al imputado YCELIS NOMAR BLANCO SUMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.052.666, de estado civil soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 19/04/1986 y residenciado en la urbanización Luis Herrera Camping, La Morita Nueva, avenida 04, casa No. 41, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; variando a cada TREINTA (30) días, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. LUIS ROBERTO VIELMA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. LUIS ROBERTO VIELMA



MCCA.-