REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001612
ASUNTO : UP01-P-2005-001612

San Felipe, 11 de Octubre del 2005.
195º y 146º

Revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por el Dr. LUIS EDUARDO AMÉSTICA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa que se le sigue al ciudadano FREDDY ALI PERNALETTE CAMACARO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la calle Carbonero, N° 100, Aroa, Estado Yaracuy, hijo de Martín y Antonia y titular de la cedula de identidad V-7.593.624; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Transitorio, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 1996, se levantó acta de investigación por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Yaracuy, en la cual se recoge denuncia presentada por el ciudadano EFRAIN JOSE SALIH SALAS, por tumba de MIL METROS (1000 m) de alambrado de cuatro (4) cuerdas, la cual se llevaron.
Consta en la causa a los folios 2 al 54, actuaciones de investigación llevadas por el organismo de investigación (Cuerpo Técnico de Policía), por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal Contra la Propiedad.

SEGUNDO: Cursa en la presente causa solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. LUIS EDUARDO AMÉSTICA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone entre otras cosas que la acción penal se extinguió y por lo tanto está prescrita por el tiempo transcurrido de 8 AÑOS MAS 11 MESES si nos acogemos a lo establecido en el Código Penal, como es que se toman los extremos y se divide entre dos, tenenmos que la acción penal se encuentra prescrita, así lo establece el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en la presente causa por ser un delito de HURTO CALIFICADO cuya prescripción de acuerdo a la ley es de 5 AÑOS. Si el delito tiene pena de prisión de 4 A 8 AÑOS y el término medio es de 6 AÑOS por lo tanto el acto conclusivo aplicable es el de sobreseimiento por el artículo 318 ordinal 3° del COPP y así se solicita….decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. (sic)
Así mismo, consta al folio 57 de la causa, escrito del imputado, solicitando el pronunciamiento del despacho de la solicitud de sobreseimiento fiscal y sea borrado de pantalla.

TERCERO: Prevé, el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal concatenado con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal.
…8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado del tribunal)

Artículo 318: El Sobreseimiento procede cuando:
…3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado del tribunal)


La prescripción no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, pues, pierde la pérdida de poder para perseguir y castigar los hechos punible determinadazos en la norma sustantiva penal.
El Tribunal observa, en el presente caso, que el delito imputado es HURTO CALIFICADO (CONTRA LA PROPIEDAD), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual tiene una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo el TÉRMINO MEDIO calculado de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de SEIS (06) años de prisión y el primer acto de la investigación ocurrió en fecha 27/03/1996; habiendo transcurrido al día de hoy, más del lapso de CINCO (05) años, establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público evidenció que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo cual establece que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal; en consecuencia, dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue al ciudadano FREDDY ALI PERNALETTE CAMACARO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

De la misma manera, se DECRETA el cese de su condición de imputado. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud del imputado, se ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir al ciudadano FREDDY ALI PERNALETE CAMACARO, ya identificado, del Registro Policial en relación con la presente causa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. LUIS EDUARDO AMÉSTICA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FREDDY ALI PERNALETTE CAMACARO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la calle Carbonero, N° 100, Aroa, Estado Yaracuy, hijo de Martín y Antonia y titular de la cedula de identidad V-7.593.624; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (CONTRA LA PROPIEDAD), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir al ciudadano FREDDY ALI PERNALETE CAMACARO, ya identificado, del Registro Policial en relación con la presente causa. TERCERO: Se ORDENA remitir la presente causa en original al Archivo Judicial en su oportunidad legal, para que sea agregada como causa concluida y se desincorpore del sistema Iuris 2000. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificaciones a las partes –Ministerio Público, víctima, Defensa Pública e imputado-, participándoles lo conducente y remítase la presente causa al archivo judicial como causa concluida en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.


En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.