REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001810.
ASUNTO: UP01-P-2005-001810.

San Felipe, 11 de Octubre del 2005.
195° y 146°

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la Abg. EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en virtud de tal acto conclusivo, esta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento:

CAPITULO I
DE LA ACUSACION PRESENTADA

Fue presentada Acusación Formal por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la Abg. EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de IGNACIO CECILIO ANZOLA CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, de 47 años de edad, residenciado en la carrera 1, entre calles 09 y 10, casa No.09-71, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No.5.015.873, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Urachiche, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.11.275.277 y residenciada en la avenida Rómulo Betancurt, sector Beliza 2, frente al Ministerio del Ambiente, edificio sin número, el planta baja, apartamento N° 2, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; constante de trece (13) folios útiles contentivo de dicho escrito y recaudos en que fundamenta la acusación, siendo signado con el No. UPO1-P-2005-1810.

CAPITULO II
DEL DERECHO

El procedimiento establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para los delitos contenidos en la misma, dice lo siguiente la norma:
“Segunda Sección
Del Procedimiento en caso de Delitos
Artículo 36: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
La Ley es muy clara, al establecer el legislador que corresponde llevar los procedimientos por la norma adjetiva penal, es decir, en el Libro Tercero, Titulo II, en los artículos 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64, reza:
“Artículo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: …3°. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;…”
Por lo que compete a los Tribunales Unipersonales de Juicio el conocimiento de las causas a las cuales cuyo procedimiento aplicable es el abreviado; es de observa a esto -en la doctrina- que las cuestiones de competencia por razón de la materia son las controversias que se suscitan entre tribunales ordinarios, cuando pueden o no conocer de asuntos en primera instancia. ASI SE DECLARA.
Así mismo, los artículos 67 y 69 en su último aparte ejusdem establece que la incompetencia podrá ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud de parte hasta el inicio del debate, y al hacerse la declaratoria de la misma deberá remitirse al Tribunal que conforme a la Ley sea competente; en el caso que nos ocupa, es el Tribunal de Juicio. Así mismo, es de resaltar, que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos; pues, la competencia por razón de la materia es de orden público y toda violación supone la nulidad como regla general. Igualmente, es de destacar, que el artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece el Modo de Dirimir la Competencia, la cual se realizará por auto motivado, realizando la declinatoria al Tribunal competente en cualquier estado y grado del proceso. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que el Tribunal competente para conocer de la presente acto conclusivo de acusación es el Tribunal Unipersonal de Juicio, en razón del procedimiento a seguir, como es el ABREVIADO; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 64, 67, 69 último aparte y 77 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y las REMITIR LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Juicio Unipersonal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 64, 67, 69 último aparte y 77 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la presente causa No. UPO1-P-2005-1810, llevada en contra del ciudadano IGNACIO CECILIO ANZOLA CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, de 47 años de edad, residenciado en la carrera 1, entre calles 09 y 10, casa No.09-71, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No.5.015.873; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Urachiche, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.11.275.277 y residenciada en la avenida Rómulo Betancurt, sector Beliza 2, frente al Ministerio del Ambiente, edificio sin número, el planta baja, apartamento N° 2, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; al Tribunal de Juicio Unipersonal, en consecuencia, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los once (11) días del mes de Octubre del 2005.
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.